REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000163


PARTE DEMANDANTE: ROSA GENNY ZAMBRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.688.219, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: LEANDRO ROSENDO HERRERA, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. 80.606.012.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Que en el presente Juicio de Partición intentado por la ciudadana Rosa Genny Zambrano Campos en contra del ciudadano Leandro Rosendo Herrera, la demandante alega que, en fecha 08/10/1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Leandro Rosendo Herrera, relación que mantuvieron hasta el 18/06/1984, cuando fue disuelta por sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que adquirieron en la unión conyugal una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde está edificada, ubicada en el Callejón Bolívar de la ciudad de Carora, el cual ingresó al patrimonio común en la forma siguiente: La casa por haberla fomentado a sus propias expensas; y la porción de terreno, donde se edificó la casa, que mide 300 Mts2, por compra al Consejo Municipal del Distrito Torres del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, el 17/02/1981, bajo el No. 32, folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, que anexo marcado “C”; advirtiendo que la casa fue edificada cuando la parcela de terreno era propiedad municipal, vale decir de origen ejidal y fue adquirida con posterioridad, dentro de la misma comunidad conyugal. Posteriormente, transcribe los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil. Continúa manifestando que dicho inmueble corresponde a una comunidad pro indivisa, en la que cada uno de los comuneros tienen el cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre el mismo, que ha realizado incontables gestiones ante el ciudadano Leandro Rosendo Herrera, para efectuar la partición amigable, resultando imposible. Fundamenta la acción de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, oficiando al Registrador Inmobiliario del Municipio Torres.


En fecha 08/08/2007 el a quo admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda, se ordenó igualmente notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado.


En fecha 30/11/2007 la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Que admite como cierto el hecho de que de la unión conyugal quedó disuelta por efecto de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/06/84. Rechaza, niega y contradice el hecho de que hayan adquirido para la comunidad conyugal una casa de habitación familiar, la cual está compuesta de seis salas destinadas al área de dormitorio, un porche, recibo-star, comedor, cocina, dos salas sanitaria, techada de platabanda, paredes de bloques de arcilla, ubicada en la Carrera 10 (Bolívar) sector Barrio El Brasil, Carora Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, terreno de aproximadamente 309,85 Mts2, de los cuales una extensión de 300,00 Mts2 son propios y 9,85 Mts2 son ejidos urbanos de la Municipalidad y específica los linderos. Alega el demandado que si bien es cierto que el lote de terreno en cuestión podía haberse adquirido para lo que fue la extinguida comunidad conyugal remitiéndose al documento de adquisición del mismo (protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, bajo el No. 32, folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de fecha 17/02/1981, no es menos cierto que fue en el año 1994, ordenó la fabricación del inmueble en cuestión, por lo que podría presentarse dos situaciones jurídicas: 1) Un enriquecimiento ilícito por parte de la demandada, toda vez que si bien es cierto que pudiese tener derechos en el lote de terreno en donde se encuentra enclavada las ya descritas bienhechurías no le asiste ningún derecho sobre la casa que construyó a sus propias expensas en el año 1994, cuando ya la comunidad conyugal había cesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, y conforme al artículo 175 ejusdem. 2) Que e el caso de que la presente demanda prospere habrá que hacer un avalúo entre cual de los dos inmuebles tienen mayor plusvalía a) ¿El lote de terreno?, b) ¿Las bienhechurías que están constituida por la casa de habitación familiar?, esto es para reforzar la primera hipótesis. En el mismo orden, alega como defensa del fondo la prescripción de la acción por parte de la accionante, contemplada en los artículos 1977 del Código Civil, así mismo alega el abandono de su derecho en la cosa común, conforme al artículo 762 ejusdem. Por último impugna el valor estipulado de la demanda por considerar primero exagerada, y segundo por que hay incompatibilidad en la suma demandada.


En fecha 11/01/2008 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el cual se sintetiza así: Reproduce e invoca a su favor el mérito favorable de las actas procesales que componen el presente expediente. Promueve en cuatro folios marcada “A” copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Lara, sentencia de divorcio. Anexa marcada “B” copia de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 29/11/2007, contentiva de una solicitud de título supletorio de dominio sobre el inmueble objeto de la presente controversia y cuyo expediente se tramitó bajo la nomenclatura 2955-07 llevados por ese Tribunal. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcada “C” emanada de materiales y construcción Lifeca, s/n, de fecha 10/12/1992. Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Arcadio Lozano Copete, Jaura Marisela de Rojas, Gloria Vivas, Ana Josefina Mascareño, Ana de Rojas, Eduard Antonio Suárez, Zenaida Eduniges, y Federico Chávez. Promueve la prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos y/o peritos que a bien tenga a designar el tribunal, practiquen una experticia o peritaje sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y que a través de sus métodos tradicionales propios de la ingeniería civil determinen la edad aproximada de construcción del inmuebles. Promueve informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicita al a quo requiera información de las áreas de Ingeniería Municipal y área de catastro, de la Alcaldía Bolivariana General de División Pedro León Torres, que si durante el lapso comprendido de los años 1993 al 2004, su persona tramitó por ante esa dependencia una solicitud de permiso de construcción para una vivienda unifamiliar, ubicada en la carrera 10 (Bolívar) sector El Brasil, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.


Al folio 8 consta diligencia presentada por la abogada Gladys Torres Pernalete, en la que señala: “…apeló de este auto en donde se declara la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales por cuanto si bien es cierto que expresión del objeto de la prueba resulta conveniente a efecto de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, No había lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción, el objeto de la misma, se de los autos puede aquel (Juez) apreciar 20 que se pretende aportar al proceso con tal probanza para reforzar este argumento, acompaña en copias fotostáticas simple jurisprudenciales que se encuentra plasmado en el Libro del autor Ramírez Garay, en su Tomo CCXXXVII, Edición del mes de Octubre del año 2006, página 633 al 635, Tomo CCXXXIV del mes de Junio del año 2006, páginas 500 al 504…” Al folio 18 consta auto dictado por el a quo en fecha 31/01/2008, oyendo la apelación en un solo efecto y ordena la distribución del expediente, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió el 19/02/2008, se le dio entrada y se fijó para informes, siendo la oportunidad para presentar los mismos, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, fijándose para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De los límites de Competencia de este Superior

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.


MOTIVA

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto observa que, de las actas que conforman el presente expediente no consta el auto apelado, elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso ejercido, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.


DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada GLADYS TORRES PERNALETE, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LEANDRO ROSENDO HERRERA, identificado en autos, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, de fecha 23/01/2008.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.


La Secretaria Acc.


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje