REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-000893
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL GARCIA CARUCI, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.621.226.
ABOGADOA DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ y PABLO III RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.440, y 104.217 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE SOLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.522.317.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA OMAIRA DURAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.310.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE APELACION EN JUICIO DE DESALOJO
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOLANO MEDINA, asistido de la abogada MARIA OMAIRA DURAN, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 27 de Octubre de 2007, que declara CON LUGAR LA DEMADA DE DESALOJO, interpuesta por ANA ISABEL GARCIA CARUCI en fecha 22 de Marzo de 2007 representada por el abogado PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ en contra de JAIRO ENRIQUE SOLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.522.317.
De las actas procesales se observa que la parte actora ciudadana ANA ISABEL GARCIA CARUCI, es propietaria de un apartamento ubicado en el Parque Residencial la Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual cedió en arrendamiento al ciudadano JAIRO ENRIQUE SOLANO MEDINA, según consta de documento autenticado por Ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 21 de Agosto del 2000, asentado bajo el Nº 75, Tomo 69 de los libro de autenticaciones que se llevan en esa notaria.
En fecha 30 de Octubre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 11 de Marzo del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se fijó para diez días de despacho siguientes para dictar Sentencia y vencido dicho lapso en fecha 31 de Marzo del 2008, la misma se difirió para el Vigésimo Primer día siguiente. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de DESALOJO fundamentada en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde antes de entrar al fondo del asunto pronunciarse sobre lo siguiente: Que la acción escogida en la demanda es el desalojo derivado de un contrato de arrendamiento inmobiliario, amparado en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, que no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de desalojo de un inmueble se requiere, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma verbal o por escrito que se haya indeterminado.
Así tenemos:
PUNTO PREVIO
De la Vigencia del Contrato de Arrendamiento
Dada la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito y vista la demanda de desalojo interpuesta, considera necesario quien aquí decide, verificar que en el presente caso, el cual nace de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 21 de Agosto del 2000, asentado bajo el Nº 75, Tomo 69 de los libro de autenticaciones que se llevan en esa Notaria, suscito entre MARI JOSEFINA SIMONS quien actuó en nombre y representación de la ciudadana ANA ISABEL GARCIA CARUCI y el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOLANO MEDINA, se encuentra efectivamente vencido y la relación jurídica pactada por escrito, se innovó en una de las reguladas sin determinación de tiempo.
En éste orden de ideas, la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado, establece lo siguiente:
“el plazo de duración será de seis (06) meses, a partir del 03 de Agosto del 2000, y podrá ser prorrogado por igual plazo a voluntad de las partes, y notificada por escrito previamente, en un plazo de treinta (30) días de anticipación, caso de no hacer la debida notificación por escrito en el plazo indicado se considera prorrogado este contrato por el mismo plazo automáticamente”
De conformidad con la cláusula parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron prórrogas “automáticas”, para el caso de que cualquiera de las partes no notifique a la otra por escrito previamente con un plazo de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, es decir, que a falta de esta notificación operan de pleno derecho e inmediatamente vencido el plazo fijado en el contrato, la prorroga contractual ; “por períodos iguales”, verbigracia, por seis (06) meses esto es, una consecutivamente tras otra.
En virtud de lo expresado, resulta evidente que las partes contratantes, si bien establecieron en primer término, el plazo de seis (06) meses para asumir los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, no pactaron que tal plazo sería único, pues es claro, que expresaron su deseo de prorrogar la relación arrendaticia originada del contrato celebrado, si ninguno de ellos participaba por escrito y con Treinta (30) días de anticipación al otro, su voluntad expresa de no renovar el contrato.
En el mismo orden de ideas, resulta indiscutible, que al pactar las partes contratantes prórrogas automáticas y sucesivas, estas previeron la posibilidad de extender la relación arrendaticia más allá del plazo pactado inicialmente, no siendo jurídicamente posible que durante la vigencia de la prórroga, no sean aplicables las disposiciones contenidas en el contrato celebrado, pues aquella (prórroga) existe por directa aplicación de la cláusula cuarta, prevista en la convención celebrada. Por tanto, cada prórroga genera como consecuencia, la plena vigencia del contrato suscrito por las partes durante la duración semestral de la misma, constatando quien aquí decide, que no cursa en autos la manifestación escrita de alguna de las partes contratantes de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, deduciéndose en consecuencia, que el contrato suscrito por los ciudadanos MARI JOSEFINA SIMONS quien actuó en nombre y representación de la ciudadana ANA ISABEL GARCIA CARUCI y el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOLANO MEDINA, se encuentra actualmente vigente, no pudiendo ser aplicables al mismo, las consecuencias jurídicas que regulan los contratos celebrados sin determinación de tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y así se decide.
En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando el desalojo de un inmueble sobre el cual se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Conforme ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandada. En consecuencia SE REVOCA la Sentencia JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de Octubre de de 2007. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOLANO MEDINA, asistido de la abogada MARIA OMAIRA DURAN, en consecuencia,
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de Octubre del 2007, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL GARCIA CARUCI, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.621.226, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.522.317.
3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por haber salido la presente sentencia en el lapso de diferimiento no se ordena la notificación de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m. de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
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