REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000577
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DEMETRIO ANTONIO VILLEGAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.732
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GENARINA VILLEGAS Y MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, Inpreabogados Nros. 48085 y 60459 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZMILA DEL CARMEN PEÑA ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.484.
ABOGADO ASISTENTE RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114330,
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DESALOJO
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa, opuesta mediante escrito de fecha 02 de Abril del 2.008, por la demandada, ciudadana LUZMILA DEL CARMEN PEÑA ARIAS, asistida por el abogado RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, en el juicio por desalojo intentado en su contra por la ciudadano DEMETRIO ANTONIO VILLEGAS CARDOZO,
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal observa:
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Al respecto establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VILLEGAS CARDOZO, asistido de la abogado en ejercicio MARIA GENARINA VILLEGAS, demandó el desalojo de un inmueble arrendado según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 18 de junio del 2001, bajo el Nº, 71 tomo 63, de los libros de autenticaciones respectivos, constituido: por un inmueble (apartamento) ubicado en el edificio “B” del Bloque las Veras, distinguido con el N° B-3, de la Urbanización Bararida Uno, de esta ciudad, Jurisdicción del municipio iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE : con fachada principal y área libre; SUR: con fachada posterior y ares libres; ESTE: con fachada que da al hall del edificio, que es su entrada; Oeste: con fachada lateral izquierda; el cual tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (871,52 m2) y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño.
El accionante estimó la demanda en la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000), y de acuerdo a la conversión es equivalente a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000).
Consta de autos que en fecha 05 de marzo del 2008 (f. 77) este tribunal admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento breve.
Ordenada la citación de la demandada y practicada esta, la misma compareció en el termino legal, presento escrito de contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegando que el Tribunal competente para ello es el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de procedimiento civil.
Indica el referido artículo 36 lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Ciertamente de la norma transcrita se establece la regla a seguir para determinar el valor de la causa y en consecuencia la competencia por la cuantía de los órganos jurisdiccionales, y en el presente caso se evidencia que la acción intentada esta fundamentada en el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y para ello debemos sumar acumulando las pensiones o cánones de un año; en el presente caso sería de la forma siguiente: Doce meses a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) que equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 240,00), que multiplicado por doce (12) meses arroja un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000,oo) que equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.280,00).
En ese orden de ideas cabe mencionar que el decreto Nº 1.029, vigente desde abril de 1996, la competencia en razón de la cuantía para los Juzgados de Municipios (sic), es para conocer los juicios civiles, mercantiles, de tránsito cuyo interés principal sea hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este tribunal necesariamente sostiene la cualidad de no ser sujeto procesal a quien corresponde el conocimiento del presente Juicio y en efecto, señalo como norma jurídica aplicable en el caso de la competencia por la cuantía el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda relativa al desalojo de un inmueble arrendado, mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como el decreto 1029, por cuanto no excede de la cuantía determinada a los juzgados de municipios, y es por ello que declarando efectivamente la voluntad concreta de la ley, corresponde la competencia a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al tribunal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada LUZMILA DEL CARMEN PEÑA ARIAS, asistida del Abogado en ejercicio RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114330. En consecuencia remítase la presente causa a la URDD Civil, una vez quede firme la presente sentencia a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Déjese la copia respectiva.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 196º de Independencia y 149º de Federación.
El Juez
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria
Abg. Luisa A. Agüero
Publicada en su misma fecha a las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA
La suscrita secretaria certificada la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacta de su original inserto en autos. Fecha up supra. LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
|