REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-0023050

PARTE ACTORA: MANUEL MESÍAS PAREDES ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.332.182 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.42.953.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO.

En fecha 30/10/2006 el ciudadano MANUEL MESÍAS PAREDES ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.332.182 y de este domicilio, presentó solicitud MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO (Folio 1). La cual en fecha 03/11/2006 se le dio entrada como solicitud y luego fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 20/11/2006, ordenándose publicar un edicto en un Periódico de Circulación Regional a los fines de que cualquier persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto concurriera a este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo, a su vez se acordó oficiar a las autoridades del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre y la C.I.P.C. a los fines de solicitar las informaciones correspondientes al vehiculo in comento (Folios 19 al 22). En fecha 05/12/2006 la parte actora consignó edicto publicado en el Diario El Informador (Folios 23 y 24). En fecha 17/04/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada al oficio Nº 0150 de fecha 21-03-2007 proveniente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Estado Lara (Folios 25 y 26). En fecha 25/06/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada al oficio Nº 9700-056-3437 de fecha 20-06-2007 proveniente del C.I.C.P.C. (Folios 27 al 30). En fecha 17/09/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se iba abrir por los tramites del procedimiento ordinario (Folio 31). En fecha 10/10/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se estaban agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 32 y 33). En fecha 22/10/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 34). En fecha 25/10/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS EUFEMIO RAMOS e HILDA MARIBEL FREITEZ SÁNCHEZ (Folios 35 al 38). En fecha 07/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaba a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 39). En fecha 24/01/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaba a transcurrir el lapso de presentación de las observaciones a los informes (Folios 40 al 43). En fecha 11/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 44). Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la parte actora que posee un vehículo desde hace Un (01) año y Nueve (9) meses con las siguientes características son: PLACAS: E-01407; Destinada al Transporte Escolar; SERIAL DEL MOTOR: L6K410030 SERIAL DE CARROCERÍA: 1D35LGV115502; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1977; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA. Que dicho auto lo venía poseyendo pacíficamente desde la fecha 20 de Enero del 2005. El costo total del vehiculo era por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Que fueron cumplidos los extremos de Ley la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA de vehículo, por estar todo acorde a derecho y como consecuencia de ello se remitía al resultado que emergía del análisis de las pruebas que cursan en autos.
Dentro de su oportunidad procesal, la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, en el cual ratifico todo lo alegado y probado en el transcurso del proceso.

SEGUNDO: La parte actora con el libelo promovió en originales:
1) Certificado de Registro de Vehículos N° 10552029, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre en fecha 23/11/1983 otorgado a la ciudadana MARIA MARINA CORREIA MARTINS; cédula de identidad N° E-81.201.117, Placa del Vehículo: ADO-129; Marca: Chevrolet; Modelo: Ranchera, Año: 1977; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera. Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359,1.360 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Copias Certificadas (Folios 6 y 7) de Documento de Compra-Venta suscrito por los ciudadanos MARIA MARINA CORREIA MARTINS y el ciudadano PEDRO ROMULO GARCÍA en fecha 25/10/1993 Autenticado por ante la Pública Duodécima de Caracas. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Copias Certificadas (Folio 8) de Documento Poder Especial de Representación, suscrito por los ciudadanos PEDRO ROMULO GARCÍA y la parte actora en fecha 20/01/2005 Autenticado por ante la Pública Décima Quinta del Municipio Libertador. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Copias Fotostáticas (Folio 9) de Contrato de Garantías Administrativas Nº 013260 de fecha 25/10/2006 correspondiente al vehiculo in comento. Esta juzgadora la valora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechando la misma por tratarse de un documento emanado de tercero, requería para su valoración la ratificación de su contenido mediante la prueba testimonial. Y así se establece.
5) Original de Factura N° 000557 de fecha 04/03/2002 de la compra de contado de un bloque Serial 16K410030 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.120.000,oo. Esta juzgadora la desecha de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma por tratarse de un documento emanado de tercero, requería para su valoración la ratificación de su contenido mediante la prueba testimonial. Y así se establece.
6) Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos HILDA FREITEZ y LUIS EUFEMIO RAMOS. Deposiciones estas que fueron evacuadas en fecha 25/10/2007 (Folios 35 al 38). Esta juzgadora evidencia que las declaraciones de los testigos es conteste en cuanto a la posesión del vehiculo en manos del solicitante y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido.

Analizada como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL MESÍAS PAREDES ESCUDERO, se observa que la misma tiene por objeto que el órgano jurisdiccional le expida, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un Título Mero Declarativo suficiente de propiedad sobre un vehículo reconstruido, con arreglo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe traer a colación el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por su parte el artículo 49 ordinales 1 y 3 eiusdem dispone que todo propietario de un vehículo tiene la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar al mismo las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad, así como los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial.

Observa esta juzgadora , que así como lo dispone el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es menester señalar que la competencia tanto para expedir los títulos de propiedad de los vehículos automotores, así como para efectuar las modificaciones técnicas, las características, etc, corresponde al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, adscrito al Ministerio de Infraestructura y no a los órganos de administración de justicia, razón por la cual la acción judicial destinada a obtener la declaratoria del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor es manifiestamente improcedente. Y así se establece.

En el caso que nos ocupa consta de las actas procesales Certificado de Registro de Vehículos N° 10552029, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre en fecha 23/11/1983 otorgado a la ciudadana MARIA MARINA CORREIA MARTINS; Cédula de Identidad N° E-81.201.117, se observa que la propiedad sobre el vehículo se encuentra demostrada a través del certificado de registro respectivo, otorgado por la autoridad administrativa competente para ello, como lo es el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Vehículos, a una persona distinta del actor. Y así se establece.

Finalmente y analizado todo el material probatorio aportado por el accionante, se evidencia que el solicitante pretende a través de este medio, obtener un titulo de propiedad del vehiculo, el cual detenta en representación del ciudadano PEDRO ROMULO GARCIA, tal como consta en poder cursante al folio 8. En consecuencia, al no haber demostrado el actor los hechos señalados en su libelo, se declara improcedente el Título Mero Declarativo de Propiedad sobre el vehículo ampliamente identificado en el fallo y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano MANUEL MESÍAS PAREDES ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.332.182 y de este domicilio referida al vehículo cuyas características son: PLACAS: E-01407; Destinada al Transporte Escolar; SERIAL DEL MOTOR: L6K410030 SERIAL DE CARROCERÍA: 1D35LGV115502; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1977; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva
En esta misma fecha se publicó siendo la 03:15 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.