REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000987
Vista la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de Opción a Compra, interpuesta por la Abogada PETRA ISABEL RODRÍGUEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.859 y de este domicilio actuando en nombre y representación de la ciudadana JORELIS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.520.711, contra el ciudadano FRANCISCO BARAZARTE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.383.654, de este domicilio, este Tribunal al examinar el contrato cursante en autos y el libelo establece las siguientes conclusiones:
La presente demanda, según el petitorio, fue intentada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y de Opción a Compra, es decir, contratos mixtos. En decisiones anteriores este Tribunal ha señalado que los denominados contratos mixtos lo son en virtud de la voluntad de las partes que han pretendido regular, normalmente por un único instrumento, dos o más relaciones contractuales, por lo tanto, la unidad descansa en el bien o en la finalidad de las relaciones cuestión que une de una forma, en relaciones paralelas, a las partes contratantes. Sin embargo, la unidad de las convenciones mixtas no implica uniformidad, en el sentido que cada convención mantiene su naturaleza autónoma así como las obligaciones en ellas válidamente existentes. En este orden de ideas, puede extraerse de las actas procesales que cada parte entendió la delimitación de sus obligaciones y la multiplicidad de la convención en el aspecto arrendaticio y de opción a compra, el punto no admisible para este Tribunal descansa en la naturaleza de los procedimientos que ha previsto el legislador para cada pretensión invocada.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las controversias sobre inmuebles sometidos a esta legislación especial se regirán por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo algunas disposiciones especiales contenidas en la referida sin dejar a un lado el marcado carácter social que le reviste. No obstante, la resolución de un Contrato Ordinario de Opción a Compra debe regirse por el procedimiento ordinario establecido también en el Código de Procedimiento Civil, lapsos estos disímiles al pautado para ventilar juicios perfilados con la legislación especial inquilinaria. En este sentido, el artículo 78 del mismo código adjetivo reza:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Ciertamente que las instituciones aquí esbozadas encuadran entre lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación”, en la que por atentar contra el orden público su declaratoria debe darse por el Juzgador. Así en atención a los argumentos señalados, no se trata simplemente de la falta de certeza en cuanto al procedimiento a seguir sino que es una irregularidad que interesa al orden público, razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima la inadmisión de la presente causa, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.-
LA JUEZ
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA ACC
ELIANA HERNANDEZ SILVA
MJP/Milagro
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