REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-002626
PARTE ACTORA: MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.617.421 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, NANCY RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ y ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ QUERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.705, 7.373 y 104.265 respectivamente y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, ROBERTO SOTTILE FORTIZ y MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.406.810, 4.488.922, 7.382.737 y 13.991.460 respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS V. TORREALBA S y ANA D´ORAZIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.783 y 104.069 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.
PRIMERO: En fecha 27/01/2007 la parte actora interpuso la presente demanda (Folios 01 al 83). En fecha 13/07/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 85 y 86). En fecha 03/08/2007 la parte actora mediante diligencia señalo la consignación de copias (Folio 87). En fecha 10/10/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los demandados sin firmar (Folios 88 al 111). En fecha 17/10/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando le fuesen acordada la citación por carteles a los demandados (Folio 112). En fecha 22/10/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles a los demandados (Folio 113 y 114). En fecha 13/11/2007 la parte actora consignó publicaciones de las citaciones respectivas (Folios 115 al 117). En fecha 22/11/2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo (Folio 118). En fecha 18/12/2007 la parte demandada se dio por citados del presente juicio (Folio 119). En fecha 18/02/2005 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento y a su vez dejándose constancia que dentro de los cinco días siguientes se deberían de subsanar dichas cuestiones previas (Folios 120 al 128). En fecha 28/02/2008 el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de ocho días (Folios 129 al 134). En fecha 25/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 135).
SEGUNDO: La parte actora a través de sus apoderados judiciales, en su escrito libelar expusieron que su mandante adquirió por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo) mediante financiamiento bancario otorgado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. por documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/07/2005, bajo el Nº 25, Folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de los ciudadanos GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE y MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, un inmueble constituido por un (1) pent house, situado en el tercer piso del Edificio “YUYI” ubicado en la carrera 21 cruce con la calle 17, esquina sur-oeste en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de 170 M2, constante de tres (3) dormitorios, recibo, comedor, cocina, estudio, patios y terraza y alinderados así: NORTE: Fachada y lindero norte del edificio; SUR: Pared y lindero Sur del edificio; ESTE: Fachada y lindero este del edificio y OESTE: Pared y lindero oeste del edificio, al que corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 5, alinderados: NORTE: Pared que lo separa de los puestos de estacionamientos Nos. 3 y 4; SUR: Pared que lo separa del local Nº 2; ESTE: Calle 17 y OESTE: Lindero Oeste del terreno. Que dicho inmueble, para la fecha de su compra-venta, se encontraba ocupado por sus propietarios GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE y MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, habitándolo conjuntamente con su hijo ROBERTO SOTTILE FORTIZ y la ciudadana MELFIS LOURDES VALDEZ SAUMELL y los hijos de la pareja. Quienes previa a la fecha de la compra-venta en cuestión habían convenido en realizar ciertas reparaciones y acondicionamientos consistentes, entre otras a:1) Enrejado de hierro forjado en la terraza. 2) Colocación de techo de lona de la terraza. 3) Demolición de paredes y pisos de la sala, cocina y comedor.4) Colocación de paredes de Dry Wall en el techo de la sala, comedor y cocina. Que en el documento en cuestión por las partes demandadas le habían otorgado a su mandante la tradición legal del inmueble vendido, poniéndolo de esa forma en la posesión de la cosa vendida de conformidad con la Ley, no cumpliendo así con su deber de entregar el objeto vendido libre de personas y cosas al comprador. Expusieron que para el momento de la formalización de la venta con la manifestación de voluntad por cada una de las partes, una de vender y la otra de comprar, así como el pago total del precio, no existiendo contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni por escrito, ni una supuesta relación arrendaticia sobrevenida de las circunstancias. Esta circunstancia hacía al pretendido contrato de arrendamiento absolutamente nulo y sin valor legal alguno al constituirse en un contrato simulado, ya que su representado, siendo ya el propietario del apartamento no había dado su consentimiento para ello ni había autorizado al anterior propietario para suscribir contrato alguno. Fundamentó su pretensión el lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.281, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil. Finalmente solicito: 1) La entrega del inmueble in comento a su representante libre de personas y cosas. 2) En que el contrato de arrendamiento de fecha 10/01/2000 era simulado y por lo tanto absolutamente nulo y sin ningún valor y 3) Para que pagara las costas y los costos del juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,oo).
TERCERO: En fecha 15/02/2008 dentro del lapso procesal respectivo el ciudadano GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, parte demandada dio contestación en los siguientes términos: 1) Convino que en fecha 21/07/2005, suscribió contrato de venta con el ciudadano MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, ampliamente identificado en autos. 2) Convino que en fecha 10/01/2000 había suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana MELFIS LOURDES VALDEZ SAUMELL ampliamente identificada en autos. 3) Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento era simulado. En la misma fecha la ciudadana MELFIS LOURDES VALDEZ SAUMELL en su escrito de contestación opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil. Las mismas se referían a la falta de claridad que presentaba el libelo de la demanda, ya que no existía precisión por parte del demandado, en virtud de que era incierta su pretensión ya que no se sabia si era la entrega del inmueble, la solicitud de declaratoria de simulación de que actos o el incumplimiento del contrato de venta. De igual forma que la parte actora no había identificado los instrumentos en que se fundamentaba la pretensión, es decir sobre aquellos de los cuales se derivaba inmediatamente el derecho deducido los cuales debían producirse con el libelo.
CUARTO: En fecha 27/02/2008 oportunamente la parte actora dio contestación a la interposición de las cuestiones previas en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas por cuanto el libelo de la demanda cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no adoleciendo de ningún defecto de forma. Que era claro y definitiva la pretensión de su representado, como lo era la de la entrega del inmueble in comento libre de personas y cosas, para que convinieran en que el contrato de arrendamiento de fecha 10/01/2000 era simulado y por lo tanto absolutamente nulo y sin ningún valor. A su vez expusieron que era suficiente y debidamente descritos los instrumentos que debían de producirse con el libelo. En fecha 07/03/2008 la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas por parte de la parte actora, las mismas las rechazo y las contradijo. Señalando de que se estaba en jurisdicción contenciosa y que estos procedimientos eran incompatibles entre si, ratificando la falta de claridad para presentar el libelo de demanda, no subsanado así el Defecto de Forma.
ÚNICO
Vistos los alegatos del partes y examinado como ha sido el libelo de la demanda, intentada por los Abogados NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 7373 y 7705 en su carácter de apoderados de los ciudadano MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.421, contra los ciudadanos GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, ROBERTO SOTTILE FORTIZ Y MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.406.810, 4.488.9220, 7.382.737 y 13.991.460, este Tribunal encontrado aspectos que interesan al orden público pasa a analizar:
La presente demanda fue intentada por Entrega Material y Simulación. Ciertamente que existen pretensiones en las que la simple invocaciones no les hacen incompatibles, por ejemplo, en materia de Arrendamientos sometida a la legislación especial puede demandarse la Resolución del Contrato respectivo más los Daños y Perjuicios, siempre y cuando estos se identifiquen con los cánones; puede demandarse la Reivindicación y como consecuencia la Entrega Material del bien. Sin embargo, una cosa es la consecuencia lógica de la demanda y otra distinta es su invocación como pretensión autónoma, así una demanda por Desalojo conlleva la consecuencia lógica de la entrega material o su constreñimiento; una demanda por Cumplimiento de Contrato puede llevar a una misma conclusión. No obstante, no toda demanda conlleva la misma consecuencia lógica y por tanto requiere de un examen a la forma del alegato, en el caso de autos, por ejemplo, el actor ha alegado la simulación de un Contrato de Arrendamiento al tiempo que solicita la Entrega Material del bien objeto del Arrendamiento para lo cual demanda a tres personas, aspecto que si bien es permitido en lo personal, requiere de procedimiento distintos.
La Entrega Material se identifica como un medio procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria. En cambio, la Simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada, tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece, según Ferrara, “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. Sin lugar a dudas la simulación requiere de un juicio ordinario más porque es difícil establecer una prueba contundente o fehaciente como en otras materias, en su lugar, el juez debe atender a las presunciones propias de tales negocios.
Lo anterior permite asentar que la Entrega Material y la Simulación son pretensiones disímiles tanto en forma como en fondo y que bajo las circunstancias expuestas en el libelo tampoco pueden entenderse una consecuencia de la otra, cobrando mayor relevancia lo señalado cuando se compara con las invocaciones que el actor ha hecho de los artículos 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código adjetivo reza:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Ciertamente que las instituciones aquí esbozadas encuadran entre lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación”, en la que por atentar contra el orden público su declaratoria debe darse por el Juzgador. Así en atención a los argumentos señalados, no se trata simplemente de, como señalan los accionados, falta de certeza en el procedimiento a seguir sino en las formas imposibles de acumular a través de la Simulación y la Entrega Material, razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesario pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado de manera sobrevenida la inepta acumulación. Así se decide.
El último aspecto que quedaría por dilucidar, tiene que ver con el auto de admisión, pues es de criterio acostumbrado la prohibición de modificación o revocatoria del mismo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”.
En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:
…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.
En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.
Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).
Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.
Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
Este criterio es acogido por el Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso ya que el presente juicio se ha llevado a cabo en una clara subversión al debido proceso y una inepta acumulación conlleva a la nulidad del proceso en cualquier etapa en cualquiera de sus instancias. Por tales argumentos debe quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda y la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores realizadas. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta de SIMULACION Y ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, contra los ciudadanos GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, ROBERTO SOTTILE FORTIZ y MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:27 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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