REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-001331
Exp: Cobro de Honorarios Judiciales. (Declinatoria de competencia)
Revisado detenidamente el presente libelo de demanda presentado por el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.699, y de este domicilio se observa que el mismo contiene una pretensión de cobro de honorarios judiciales que interpone el referido abogado actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano: JESÚS AMADO LINAREZ, quien es venezolano, de mayor edad, y de este domicilio, en virtud de haberle prestado sus servicios profesionales, según consta de actas procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, anexas al libelo en fotocopias. Afirma el abogado demandante que el mencionado ciudadano se ha negado a cancelarle la diferencia de sus honorarios, por lo que con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados vigente y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil procede a demandar al ciudadano JESÚS AMADO LINAREZ antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarle los honorarios profesionales causados con motivo de sus actuaciones realizadas en dicha instancia, haciendo para ello una discriminación detallada de cada una de las actuaciones y acompañando copia de las mismas a tal efecto; sin embargo, de los hechos narrados se desprende que no es este Tribunal el competente para dirimir tal conflicto de intereses toda vez que el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte claramente establece que, la reclamación que surja en juicio contencioso a cerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 hoy 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Del contenido de esta norma se desprende que la tramitación del cobro de los honorarios profesionales devengados en un proceso debe hacerse en el propio expediente por considerarse que ellos son parte de la causa principal aún cuando es una causa perfectamente diferenciable del asunto principal. Tal conclusión se deduce del contenido del propio artículo 607 antes 386 del Código adjetivo al que la ley hace referencia. En este sentido, ha sido pacifica y consolidada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal quien ha establecido en innumerables decisiones que: “El proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquel por razones de economía procesal, ya que en él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios”. En el presente caso el cobro de honorarios ha surgido con motivo de un proceso penal de acuerdo con lo explanado en el libelo y las copias que han sido presentadas junto con éste, en este sentido también existe suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo en donde se ha establecido claramente que corresponde a los jueces penales conocer y decidir este procedimiento, entre otros puede citarse la decisión de fecha 07-08-06 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León expediente n° 06-0328, en donde se cita la decisión del 17 de febrero de 2004 en la que la misma Magistrada expresó lo siguiente: “…Se desprende de lo expuesto, que el Tribunal competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano Ángel Armando Yunez Díaz, es el Tribunal de juicio N°2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, por ser dicho Tribunal donde se desprendieron las actuaciones realizadas por el abogado Ángel Armando Yunez Diaz, cuando prestó asistencia profesional a los ciudadanos Carlos Gómez Urquiola, Juan Evangelista Valecillos Quinteros, Luis Antonio Mazzari Montilla (fallecido) y Luis Mazzari Velasco, en la acusación penal intentada por el ciudadano Jadalla Charani Fakhredin, por el delito de difamación e injuria…” En consecuencia, debe ser tramitada la presente causa en el mismo expediente en donde se realizó el juicio que ha dado motivo a la presente intimación y que cursa ante el Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo éste el competente para pronunciarse sobre la admisión y así queda establecido.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer y tramitar el presente procedimiento de cobro de Honorarios Judiciales intentado por el abogado en ejercicio HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ contra el ciudadano JESÚS AMADO LINAREZ, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en el Juzgado N° 5 de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a quien deberán remitirse los autos una vez firme la presente decisión, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Líbrese oficio y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área respectiva a los fines de su distribución.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 147°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:46 p.m.
La Sec.
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