MOTIVO: DESALOJO.-
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana: MARÍA ENCARNACIÓN PÉREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.601, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DORIS GONZÁLEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.104, en contra de la ciudadana: MARÍA ESMERALDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.875, por DESALOJO. La parte actora alegó que es propietaria de un inmueble constituido de unas bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Las Tinajitas, calle 06 con carrera 04 y 05 de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un área de terreno de propiedad municipal, el cual mide aproximadamente ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188, 15 mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 17.40, en línea con la carrera 05, Sur: 16,50 mts; en línea con la carrera 04, Este: 11,20 mts; en línea con la parcela que es o fue de Marisela Lucena y Oeste: 11,00 mts, en línea con la calle 06, que es su frente, que el inmueble anteriormente identificado le pertenece tal como se evidencia en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 28 de Octubre del año 2004, asentado bajo el Número 30, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó al libelo marcado con la letra “A”, a los fines de verificar la propiedad del inmueble. Que en fecha 17 de Junio del año 2005 cedió, en arrendamiento a la ciudadana María Esmeralda Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.875, el inmueble anteriormente identificado, especificándose en el mismo que el término de duración del contrato era de Un (01) año, tal como se demuestra en la Cláusula Segunda de la siguiente forma. Cláusula Segunda: la duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, contados a partir del 17 de Junio de 2005 hasta 17 de Junio de 2006. Contrato que consignó marcado con la letra “B”. Igualmente se convino en fijar una pensión de arrendamiento mensual convenida, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) actualmente Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50,00). Que para la fecha de vencimiento del contrato escrito no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado. Que la ciudadana María Esmeralda Ramos, ya identificada, no ha querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentra comprometida, puesto que ha incurrido en mora de sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, y así se demuestra en el Acta Convenio que suscribieran en la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, en fecha 21 de Diciembre de 2006, que consignó con la letra “C”, que en dicha acta se convino en cancelar unos cánones de arrendamiento lo cual efectivamente canceló sin embargo, la ciudadana María Esmeralda Ramos, volvió a incurrir en mora puesto que no han cancelado los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año en curso, cayendo nuevamente en mora por cuanto ha debido de cancelar oportunamente los cinco (05) primeros días de cada mes, que pese a ello acudió nuevamente a la Oficina de Inquilinato para dialogar con la Arrendataria y tratar de llegar a un acuerdo en fecha 31 de Junio de 2007, obteniendo un resultado infructuoso por cuanto la arrendataria no acudió al acto conciliatorio pese a que estaba debidamente notificada. Que los hechos aquí narrados se encuentran tipificado en la norma que da lugar al proceso de desalojo, por cuanto es evidente la causal en la que han incurrido la Arrendataria enmarcada en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, esta es la razón por la cual demandó a la ciudadana MARÍA ESMERALDA RAMOS, anteriormente identificada, por desalojo del inmueble. Que las circunstancias narradas se encuentra establecidas en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios los siguientes….”….Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”… Que tal como fue referido en el capítulo anterior, ha respetado en todo momento los términos de la relación arrendaticia, tanto así que buscó mediar en lo posible para llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo, la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los pagos mensuales por más de dos (02) meses consecutivos. Que es por lo que procedió a invocar la aplicación del artículo 34, literal “A”, a los fines de que se proceda al DESALOJO del inmueble arrendado debido al contrato indeterminado existente entre la arrendataria y su persona, Que es necesario acotar, lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala lo siguiente: Artículo 50.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier debidamente identificada que actuó en nombre y descargo del arrendatario, consignar por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad”. Que el artículo anteriormente mencionado establece que el arrendatario en caso que el arrendador rehusarse a recibir el pago tiene 15 días para consignar el pago mediante un tribunal competente para así cumplir con su obligación como arrendatario. Que es evidente que la arrendataria ha incumplido, dejando efectivamente de cancelar desde la fecha anteriormente señalada los cánones correspondientes encontrándose actualmente insolvente desde el mes de Enero hasta la presente fecha, es decir ha incurrido en mora de Un año y Tres Meses (01 año y 03 meses), por lo tanto la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a estos meses. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación al pago de los cánones de arrendamiento anteriormente señalado, quedado evidenciado que ha sido negligente con los pagos y ha dejado de cancelar mas de dos (02) mensualidades consecutivas, causal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por todas las razones de hechos y de derechos es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana: MARÍA ESMERALDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.875, al DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, ubicado en el Barrio Las Tinajitas, calle 06 con carrera 04 y 05 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad al Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga en proceder al Desalojo del Inmueble que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o que así sea declarado por el Tribunal conjuntamente, con el pago de las mensualidades dejadas de cancelar hasta la fecha, así como todas aquellas que se que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, así como sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó la presente demanda por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 750,00), correspondiente a los cánones de Arrendamiento vencidos que hasta la fecha ha dejado de cancelar, mas la cantidad correspondiente a la ocupación de estar en el inmueble mientras dure el presente proceso, mas las costas y costos y gastos del presente proceso que deberán ser cancelados por el Tribunal de conformidad con la Ley. Riela del folio 6 al 9, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 10, auto de admisión de la demanda. Al folio 11, riela nota secretarial. Riela del folio 12, diligencia del Alguacil de este Tribunal donde citó a la ciudadana MARÍA ESMERALDA RAMOS, parte demandada en el presente proceso, e igualmente le hizo entrega de la compulsa. Riela a los folios 14 y 15, escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este tribunal por auto de fecha 22-04-08. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-------------------
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citada debidamente la demandada: MARÍA ESMERALDA RAMOS, por el Alguacil de este Tribunal, tal como se desprende al folio 12 del presente expediente, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.------
Por su parte, la actora, reprodujo en todo y en cada una de sus partes el mérito favorable de los actos procesales. Promovió documental original debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, marcada con la letra “A”, en el cual se evidencia que es la propiedad legítima del inmueble arrendado, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------
Asimismo promovió Contrato Privado de Arrendamiento que suscribió con la ciudadana María Esmeralda Ramos, marcado con la letra “B”, que demuestra la relación arrendamiento entre la arrendataria y su persona, que dicho contrato no fue prorrogado, demostrándose que pasó de un contrato, a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, además se demuestra que el canon que acordaron fue la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) actualmente Bolívares Fuertes (Bs. 50). Dicho documento, en virtud de no haber sido impugnado, desconocido o tachado, es apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------
Por último, promovió original del Acta de Convenio que suscribieran ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, en fecha 21 de Diciembre de 2006, marcada con la letra “C”, que demuestra que tuvo que acudir a la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren para llega a un acuerdo amistoso con la arrendataria y donde se evidencia que la misma a estado en mora desde el inicio de la relación arrendaticia y que ha sido reiterada al mora de cancelación del canon de arrendamiento puesto que su última fecha de pago fue el 27 de Diciembre del año 2006 y posterior a esa fecha no ha cancelado el canon correspondiente de todo el año 2007 y lo que ha transcurrido del año 2008. Que en esa misma acta, también se demuestra que la arrendataria desocuparía el inmueble arrendado en fecha 30 de marzo del año 2007, sin embargo hasta este momento, la arrendataria todavía vive en el inmueble arrendado sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a todo el año 2007 y lo que ha transcurrido del año 2008 y se rehúsa a desocuparlo. Así quedó asentado en la cláusula Primera del Acta de convenio. Promovió original de la Constancia que le fue emitida por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren en fecha 31 de Julio del año 2007, que consta de un (01) folio, marcado con la letra “D”; donde se evidencia que la ciudadana MARÍA ESMERALDA RAMOS, plenamente identicaza en autos, no cumplió con el Acta de Convenio que suscribieron amaba partes en fecha 21 de Diciembre del año 2006, instrumentos estos que no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, son apreciados por este Juzgador conforme lo prevé los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.– Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. -
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionada en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año en curso, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs. 50,oo), para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs.F.750,oo). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, que le impone el pago de los cánones de arrendamientos; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el referido pago, por ello se declara procedente la acción por Desalojo intentada por la parte actora, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora peticionó el pago de las mensualidades dejadas de cancelar hasta la fecha, así como todas aquellas que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado y acreditado en el proceso el incumpliendo de la parte demandada en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que se le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2007, Enero, Febrero y Marzo del año 2008, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,oo), lo cual suman la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs. 750,oo) así como también una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
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