Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2008-000188
Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.240, contra: el ciudadano TONY PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.954, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, el demandante propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de una obligación que aduce se evidencia en dos (02) letras de cambio, anexas a la demanda como instrumentos fundamentales de la acción. Las cuales tienen su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 410 del mismo Código, señala:
“La letra contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Así las cosas, de autos se observa que los instrumentos cambiarios presentados, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, en virtud de que adolecen del lugar de pago de los mismos, establecido en el ordinal 5° del artículo antes mencionado, folio 03 y 04.
De igual forma, el artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causal de inadmisibilidad, el supuesto planteado en el caso de marras, destacando la norma textualmente lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Siendo que el artículo 640 ejusdem expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Es por ello que en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que las letras de cambio presentadas no cumplen con lo exigido por la normativa especial, a fin de la pretensión del pago perseguido a través del procedimiento escogido, al no indicar el lugar de pago de la obligación. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de abril de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
Maria M. Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 am.
La Secretaria