Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-002547
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.534.381, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 31.198, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ANABELLA DEL VALLE ESCALA BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.247.874, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)


El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), se inició por ante este tribunal mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, contra: la ciudadana ANABELLA DEL VALLE ESCALA BOTERO, debidamente identificados.

Admitida la demanda en fecha 22.06.06, se ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la intimación a efectuar el pago de las cantidades de dinero demandadas por la parte actora o a ejercer oposición, de igual forma se libró despacho de intimación al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara. El 07.06.06, comparece la parte actora y consignó copias del libelo de demanda. El día 12.07.06, el Tribunal acordó librar boleta de intimación. En fecha 26.07.06, el alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación sin firmar por la demandada.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 07.06.06, el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 07.06.06 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,



Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza


La Secretaria,


María Milagro Silva