Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil ocho
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2008-000203
Vista la demanda interpuesta por las abogadas FRANCIS MARISELA GUTIERREZ VALE y SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 119.651 y 117.630, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.733.608. Contra: el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11882.698, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de obligación que aduce se evidencia en compromiso de pago, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción, marcado “f”, el cual tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, o bien cuando trate de una entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitorio, enumerando los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (…)”
Por tal razón, en virtud de la inexistencia de una obligación liquida y exigible, debido a que del propio instrumento fundamental se desprende la existencia de una deuda por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) , este Tribunal no observa la exigibilidad de la suma pretendida de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) , no cumpliéndose así con los requisitos exigidos para su admisión, siendo que en el procedimiento monitorio el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril de 2008 Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,



Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza




El Secretario Accidental,



Abg. Jesús Duran Alfaro