Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2008-000002
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES YORMAN GUEVARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 21.05.2002, bajo el N°17, Tomo 21-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA RODRIGUEZ GARCIA, PASTOR DE JESÚS RODRÍGUEZ, VICTOR TIMAURE, GLORYS CORONADO, IVONNE ASSOUAD, RAMON BRACHO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 25.995, 45.434, 119.361, 92.351, 74.966 Y 92.417, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CARNICA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16.09.2005, anotada bajo el N° 14,Tomo 75.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano YORMAN RAFAEL LEÓN, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORMAN GUEVARA C.A, debidamente asistido por la abogada MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra: La Sociedad Mercantil CARNICA C.A, todos arriba identificados.
En fecha 04.12.2007, fue recibida la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 05.12.2007, el referido Tribunal declinó la competencia en virtud de la cuantía a un Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo remitida la causa el 14.12.2007. El 18.01.2008, llegado a este Tribunal el expediente en original, se le dio entrada en los libros correspondientes, aceptando la declinatoria planteada, admitiéndose la misma. El 07.02.2008, compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-acta.

ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUE LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 18.01.2008, fecha en que se admitió la demanda, el actor no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado, de conformidad con sentencia del TSJ en la Sala de Casación Civil, de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, que acoge esta sentenciadora en acatamiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se cumple en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”, sentencia esta que señala:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(subrayado del Tribunal)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza




El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Duran Alfaro