Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Abril de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-00481

DEMANDANTE: AURA ROSA ROSALES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 3.904.858.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRÍGUEZ y NOLBERTO LISCANO, inscritos en el I.P.S.A bajos los números 90.085 y 102.439 respectivamente.
DEMANDADA: MOREYDA JOSEFINA NARANJO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.253.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNADEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro16.093.
MOTIVO: ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20.02.08, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda pretendiendo la ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por AURA ROSA ROSALES DUARTE, asistida debidamente por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085 contra MOREYDA JOSEFINA NARANJO DE LUCENA, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que su señora madre ciudadana Paula Duarte de Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.237, quien la autorizó, es legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la calle 6 entre carreras 6 -A, y 7, distinguida con el Nº 6-64, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son lo siguientes: Norte: En 50,8 metros con terrenos ocupados por Mina de Arenas, Sur: En 49,64 metros con terrenos ocupados por Sotero García, Este: En 10,5 metros con la calle 6, que es su frente y Oeste: En 10,25 metros con terrenos ocupados por Carmen de Vásquez. Agrega que dichas bienhechurías pertenecen a su madre tal y como se desprende del titulo supletorio, de fecha 06.03.1997.
En ese mismo orden de ideas destaca que en fecha 01 de junio del 2007, la actora suscribió ante Notario Público un convenio con la ciudadana MOREYDA JOSEFINA NARANJO DE LUCENA, por medio del cual ésta se comprometía a entregar el bien inmueble objeto de la presente acción en fecha 15 de diciembre del año en curso. En el mismo, indica la actora se estableció el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), correspondientes al canon de arrendamiento mensual, los cuales deberían ser cancelados por mes adelantado a partir del 01 de mayo del año 2007, en la vivienda de la contratante y cuya dirección asegura en tal contrato conocer perfectamente.
Además señala, que quedó establecido en dicho convenio, que el atraso en el pago de un mes en la renta, daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el mismo, y en consecuencia la ejecución inmediata del documento contractual, así como la entrega del inmueble objeto del presente litigio, con todos los servicios cancelados en su totalidad, hasta la fecha de la entrega definitiva.
Asevera que en la cláusula Cuarta del contrato de narras, establece que la arrendataria acepta el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de de cada día de mora en la entrega del inmueble.
Por antes expuesto, alega que la arrendataria ha incumplido con el contrato suscrito, referente a la cláusula Primera por cuanto no ha cancelado puntualmente, siendo que el mes de diciembre no ha sido cancelado en su oportunidad, negándose asimismo la arrendataria a hacer entrega del inmueble, tal y como lo establece la cláusula Segunda del referido documento contractual. Argumenta que hasta el mes de febrero del 2008, mes en que se introdujo la demanda, la inquilina no ha manifestado intención de entregar el inmueble.
Fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, artículo 51 del Constitución Nacional, y en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En razón del incumplimiento recién argüido solicitó al Tribunal: 1- La entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes. 2- La condena al pago de los meses adeudados, y la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F 10,00) por cada día de mora desde la fecha en que la inquilina se comprometió a la entrega del inmueble, es decir desde el 15.12.07, hasta la entrega totalmente desocupado de personas y bienes, tal y como lo expresa la cláusula Cuarta. 3- Las costas y costos del proceso.
El día 22.02.08, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada. El día 14.03.08, la actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados Jorge Rodríguez y Nolberto Liscano, arriba identificados. En fecha 26.03.08, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, siendo que ésta, el 28.03.08, consignó su escrito de contestación, asistida por el abogado José Hernández Freitez, con las siguientes defensas:
Como punto previo opone la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la accionante por violar normas de orden público, lo cual asegura también hace nulo de nulidad absoluta el auto que admite el acto procesal írrito que impugna.
Subraya que la parte actora, ciudadana Aura Rosa Rosales de Duarte, actúa mediante una simple autorización que presuntamente le otorga la actora ciudadana Paula Duarte de Rosales, a través de un documento que no alcanza el carácter de uno privado, por cuanto es producido en fotocopia y no en original, al menos para verificar la firma del mismo, careciendo de la autenticidad exigida por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente la prohibición del artículo 140 ejusdem.
Destaca que esto implica la falta de cualidad procesal para realizar el acto de interponer demanda, y arguye que si el mandato que pretende hacer la actora, hubiese sido otorgado ante un funcionario publico, alcanzando de esta manera, la autenticidad exigida por el artículo 151 lex citae, sería igualmente inválido e ineficaz para que la actora interponga demanda en nombre de otra persona haciéndose asistir de abogado, por cuanto esta facultad sólo es potestativa de los abogados por orden de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, citando doctrina. En consecuencia, solicita sea declarado la inadmisibilidad de la pretensión deducida.
Ya en su contestación al fondo, advirtiendo que lo hace sin ánimo de convalidar los actos írritos, admite que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Aura Rosa Duarte, pero que el inicio de la relación contractual es del año 2.000, concretamente el 02 de mayo. Detalla estar cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento puntualmente sin atraso, e indica haber celebrado un segundo contrato suscrito en fecha 11.02.03, y luego uno tercero en la fecha que indica la arrendadora, postergando su permanencia en el inmueble, con el carácter de arrendataria a lo largo de 7 años y 11 meses, sin ningún atraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Alega la improcedencia de la solicitud de desalojo del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De seguidas, de conformidad con “el artículo 347 ordinal N° 7” (sic) del Código de Procedimiento Civil, afirma la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto el contrato suscrito se renovó de pleno derecho por mandato expreso del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ordena que la prórroga legal opera de pleno derecho, complementando lo dicho por el artículo 38.C ejusdem, por cuanto asegura estar ocupando el inmueble por 7 años y 11 meses, siendo que el último contrato, según sus dichos, vence en diciembre del 2007, por lo que afirma que a partir de allí se iniciaría la prórroga legal correspondiente a dos años. Por ende alega estar vigente el mismo, por lo que la arrendadora no puede exigir la entrega de la cosa tal y como lo pretende en su escrito libelar por los fundamentos expuestos, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda.
El día 08.04.08, la parte actora presentó escrito de pruebas y de contradicción a la cuestión previa opuesta. Al respecto de esto último negó la cuestión previa, “toda vez que existe un contrato firmado por las partes que debe ser cumplido de buena fe”.
El 09.04.08, el Tribunal indicó a la parte actora, señalara con precisión los folios a la cual hace referencia en su escrito de promoción, a los fines de su admisión, lo cual hizo en fecha 15.04.08, por lo que el 17.04.08 se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. El 21.04.08 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANALISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple de Autorización suscrita por la ciudadana Paula Duarte de Rosales, concedido a Aura Rosa Rosales Duarte. Este documento, por no haber sido traído en original debe ser desechado del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
2. Original de Titulo Supletorio, sobre el inmueble objeto de la acción intentada, de fecha 20.02.1997. Sobre esta prueba, por no aportar elemento probatorio a lo aquí discutido -en razón de no estarse debatiendo propiedad ni posesión legítima sino la precaria- de conformidad con el artículo 397 ejusdem es desechada de este proceso. Y así se decide.
3. Original de contrato suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 30.04.07. Este instrumento, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza instrumentos públicos, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
Por su lado, la parte demandada trajo a los autos junto a su contestación:
A. Copia simple de documento de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha dos de mayo de 2000.
B. Copia simple de documento de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 27 de diciembre de 2001.
C. Copia simple de documento de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 11 de febrero de 2003.
Estos instrumentos, por emanar de un funcionario público y no haber sido tachados, tienen para este juicio el valor que de ellos se desprende. Y así se establece.
D. Noventa (90) recibos de pago emanados de la actora, referidos a pagos realizados por la demandada desde el 01.06.2000 hasta 02/03.12.2007, correspondientes respectivamente a junio de 2000 a noviembre de 2007. Estas documentales, por no aportar elemento probatorio alguno a lo debatido en estrados (insolvencia desde diciembre de 2007 a febrero de 2008) deben necesariamente ser desechadas de estrados. Y así se decide.
E. Tres (03) recibos de pago emanados del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara realizados por la demandada desde el 07.12.2008 hasta 17.03.2008, acompañados cada uno de bauches emanados del Banco Provincial, referidos a cheques de gerencia de fechas 24.01.2008, 11.02.2008 y 11.03.2008 cada uno. Estos recibos, por no haber sido tachados y ser emanados de funcionario público, tienen para esta Juzgadora todo su valor probatorio. Y así se establece. Con respecto a los bauches que acompañan tales recibos, quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora hace uso de ese derecho, promoviendo el documento público de fecha 15.12.2007, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, e impugnando por extemporáneos los recibos de pago emanados del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, recién descritos y valorados. Sobre la prueba promovida, esta Juzgadora se pronunció más arriba, siendo que la impugnación propuesta es fallida, en razón de ser los documentales impugnados, instrumentos emanados de funcionario público. Y así se decide.



SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada, con base al artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil:
La accionada opuso cuestión previa que para ser resuelta, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 351 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convienen en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso en autos, la parte demandante contradice la cuestión previa interpuesta al séptimo día de despacho siguiente.
Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia, pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
No existiendo, entonces, por razón de la especialidad de la materia un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos:
Asegura la parte accionada que la pretensión es inadmisible, por cuanto el contrato suscrito se renovó de pleno derecho por mandato expreso del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estar ocupando el inmueble por 7 años y 11 meses, siendo que el último contrato, según sus dichos, vence en diciembre del 2007, razón por la cual le corresponde disfrutar de la prórroga legal respectiva.
La cuestión previa opuesta se encuentra consagrada en el artículo 346.7, que a la letra dice:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
Contradice la parte actora, señalando existe un contrato firmado por las partes que debe ser cumplido de buena fe.
En el caso bajo análisis, la pretensión de la actora, -entrega material del inmueble arrendado- tiene como fundamento la falta de pago. Esta es una de las obligaciones principales que tiene el inquilino, indiferentemente del tiempo pactado para la contratación. De hecho, el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos expresamente señala: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. Por lo que, para hacerse acreedor del derecho inquilinario esgrimido como defensa perentoria, -por ser el contrato a tiempo determinado, según la locataria- es imprescindible demostrar la solvencia en el canon, indicada en este caso por la actora como incumplida, que es lo debatido como principal en la litis. Y así se determina.
En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
Expone la parte accionada que todas las actuaciones realizadas por la demandante en este proceso son nulas de manera absoluta. Esgrime que la accionante actúa mediante una simple autorización de su madre, que además es traída en copia simple, por lo que carece de la autenticidad exigida por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Subraya que le es aplicable la prohibición del artículo 140 ejusdem, pues asegura que la accionante no tiene ninguna cualidad procesal para realizar el acto de interponer demanda.
Indica que es inválida su actuación, aún si se le hubiera otorgado poder judicial, pues se hizo asistir de abogado, cuando esta facultad es potestativa de los abogados por orden de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y en razón a lo recién expuesto solicita se declare la inadmisibilidad de la pretensión, por desconocimiento de normas de orden público.
Observa quien esto decide que aunque la actora, AURA ROSA ROSALES DUARTE, asegura estar autorizada por su madre, -autorización que fue desechada en la valoración de pruebas más arriba- no dice actuar en nombre de esta última. En todo el escrito libelar, no aparece ni una sola referencia a que la actora acciona en su condición de apoderada judicial de PAULA DUARTE DE ROSALES, de quien manifiesta es su madre. Lo que plantea es haber suscrito -la actora- un contrato con la accionada y en razón de incumplimiento en el pago, intentar la acción bajo análisis.
Es pertinente acotar que el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Aquí entonces es imprescindible destacar que no desconoce la accionada la relación locativa entre ambas partes (vuelto del folio 22), ni tampoco se presentó como defensa que la arrendadora no sea propietaria o, en todo caso administradora del inmueble arrendado, siendo que la legislación venezolana permite el arrendamiento de la cosa ajena.
En este mismo sentido, es de destacar que la actora es quien aparece en la convención suscrita como arrendadora del inmueble de marras, lo cual se puede comprobar a través de los contratos de arrendamiento valorados más arriba.
Así las cosas, tiene la arrendadora, por ser parte en la relación locativa, plena legitimación para actuar en el presente juicio, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes y nada le impide el desposeer al arrendatario si se encuentra inmerso en alguna causal prevista en la ley, debiendo en consecuencia ser desechada esta defensa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de sus cánones mensuales, a razón de Bs.F. 200, desde diciembre de 2007. Al respecto la demandada asegura estar solvente y para probarlo trae a los autos recibos de pago (los cuales fueron valorados más arriba), entre los cuales se encuentran cuatro emanados del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.
Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El contrato, presentado como instrumento fundamental de la acción (folio 16), señala como forma de pago el del mes adelantado, a partir del 01 de mayo de 2007. Por lo que se evidencia que el momento en el que el arrendatario –según ese contrato- debía cumplir con su obligación sería el primer día del mes de utilización del inmueble. Lo que nos indica que la consignación legítima, debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al último día de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través de los recibos de consignación, valorados más arriba.
Así, en razón de no constar los autos del expediente de consignación en razón del cual la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, no puede verificar este Despacho que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador, donde se evidencie la intención de notificación.
No obstante, advierte esta Juzgadora que de los recibos consignados se desprende que se escogió un Tribunal de Municipio competente por el territorio, y aunados estos a los bauches traídos, -también valorados más arriba- que los pagos se realizaron: el 24.01.08, lo correspondiente a diciembre 2007 y enero 2008; el 11.02.08, lo correspondiente a febrero 2008 y el 12.03.08, lo correspondiente a febrero 2008.
Con respecto a diciembre 2007, el pago consignatario lo debió realizar el décimo quinto día del mes de diciembre. Por lo que al hacerlo el 24.01.08, este pago lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece. Similar razonamiento debe hacerse de la consignación del mes de enero de 2008, pues se hizo el 24.01.08 cuando lo legítimo era realizarlo el día 15.01.08, por lo que también este pago es EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
En este mismo orden de ideas, se concluye palmariamente que la inquilina, al pagar mal con respecto al tiempo, quedó insolvente en estos dos pagos.
Ahora bien la vía procesal escogida por la actora, se encuentra estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, que es la de desalojo. Pero esta no es otra que la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Ello en razón del resultado buscado. Por lo que coincide quien esto decide con lo expresado con Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.
De esta manera, indistintamente que el tiempo de duración del contrato lo fuese a tiempo determinado o no, la accionante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien por falta de pago. Argumento que no logró revertir la accionada, siendo palmaria su insolvencia. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante, relativa al pago de los meses adeudados, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Con respecto a la aspiración del pago de DIEZ BOLÍVARES FUERTES por cada día de mora desde la fecha en que ese comprometió a entregarlo y no lo hizo, advierte esta jurisdicente que el artículo 7 de la Ley Sustantiva Especial aplicable señala, que los derechos de los inquilinos son irrenunciables. En razón de lo cual, el contrato traído como instrumento fundamental de la acción, tan sólo demuestra que se pactó que el fin convencional de la relación sería el 15.12.07, teniendo plena vigencia, -de haber estado solvente- el derecho de la inquilina a prórroga legal. Ello por haber logrado demostrar la parte accionada, que la relación locativa comenzó el 01 de mayo de 2000, (folio 25), -como se desprende del documento autenticado el 02.05.2000, traído en copia simple y valorado ut supra-.
Por lo que, la Cláusula Cuarta (“la contratada acepta en este acto cancelar la cantidad de Bs. 10.000,00 por cada día de mora en la entrega del inmueble identificado en la Cláusula Primera”) no es exigible desde la fecha de culminación contractual de la relación -el 15.12.07- como lo exige en el escrito libelar. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con base al artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO intentada por AURA ROSA ROSALES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 3.904.858, contra MOREYDA JOSEFINA NARANJO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.253.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble ubicado Barrio Andrés Eloy Blanco, en la calle 6 entre carreras 6 -A, y 7, distinguida con el Nº 6-64, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, desocupado de personas y cosas.
5. SE ORDENA a la accionada el pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES por cada mes transcurrido desde diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, debiendo descontar lo que haya consignado a favor de la demandante, arriba identificada, en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.
6. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la causa principal.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario,

Abg. Jesús Durán Alfaro


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:25 am.