Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2007-000021
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.790.747.
ABOGADA ACTORA: YOSELIN M VILLANUEVA I., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.238
DEMANDADO: ELBA DEL CARMEN TORRES ZULETA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.726.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por YOSELYN M. VILLANUEVA I, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.937.788 abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.238, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.790.747 de este domicilio, contra la ciudadana ELBA DEL CARMEN TORRES ZULETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.726.383 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 23 de Enero de 2007, se emplazó a la demandada a fin de que comparecieran dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA INTIMACION. Así mismo se decreto medida de embargo librándose el respectivo despacho. En fecha 29-01-07 consta diligencia de la parte actora solicitando la intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal petición el día 03.02.07. En fecha 30-05-07 consta diligencia de la parte actora solicitando se libre citación por carteles, seguidamente el Tribunal negó lo pedido. En fecha 03-08-07, consta diligencia de la parte actora donde consignó actuaciones realizadas de la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-08-07 consta diligencia de la parte actora, solicitando sea practicada la medida preventiva de embargo. En fecha 25-09-07, el Tribunal advirtió a la parte solicitante que la medida solicitada fue acordada en fecha 23.01.07. El día 22.02.08 ordenó desglosar escrito que corrió inserto en el folió 23, de la presente causa y agregarlo al cuaderno separado de medidas de la misma.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 23.01.07, fecha en que se admitió la demanda el actor no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 21-02-2007, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez:


Abog. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria

Maria Milagro Silva

Seguidamente se publicó a las 2:30 p.m.
La Secc.