Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-003295

DEMANDANTE: TEODORA MARÍN DE ZERPA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.423 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE D´LIMA, titular de la cédula de identidad N° 2.565.714 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.064.
DEMANDADA: ALIDA ULACIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.466 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISMARY BRAVO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.899, en su carácter de defensora ad litem.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (Falta de competencia).

Vista la cuestión previa interpuesta con fundamento en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Señala la defensora del demandado que existe falta de competencia de este Tribunal, por el territorio, por cuanto las partes de mutuo acuerdo eligieron la ciudad de Valera, estado Trujillo para todos los derivados y consecuencias del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento al actor.
Aquí es pertinente puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia nº 00-019, del 13-04-00, Ponente Carlos Oberto Vélez:
El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (...).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:
La competencia del territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Para decidir sobre la cuestión previa opuesta es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en la que deba intervenir el Ministerio Público. Y en este mismo orden de ideas, se transcribe lo establecido en el artículo 32 del Código Civil:
Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.
Al respecto, examinado cuidadosamente el instrumento que acompañó al escrito libelar, advierte quien esto decide que el mismo fue presentado en copia simple, siendo que se intentó la acción de desalojo, con fundamento en el artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no requiere la intervención del Ministerio Público ni que la relación locativa se derive de contrato escrito, y que efectivamente en la cláusula sexta se lee: “Las partes eligen a la ciudad de Valera, estado Trujillo como domicilio especial para resolver todo lo relacionado con este contrato”.
Del análisis de los precitados instrumentos se evidencia la existencia de un domicilio especial, que es el que determina la competencia territorial en el presente caso, no sólo porque así lo convinieron las partes, sino también porque dicha prórroga de la competencia está prevista en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 32 del Código Civil.
En consecuencia, en el procedimientos por desalojo inquilinario, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por partes, por lo que es forzoso en consecuencia, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO, intentado por TEODORA MARÍN DE ZERPA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.423 y de este domicilio CONTRA ALIDA ULACIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.466 y de este domicilio.
2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en relación a esta incidencia.
3) En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA la competencia en razón del territorio y declara que el tribunal competente es el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALERA que le corresponda por distribución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Remítase con oficio, una vez firme esta decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta días del mes de abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental,

Abg. Jesús Duran Alfaro

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:23 pm.