Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000098
DEMANDANTE: ELBA MILAGRO MARIN DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 5.254.181.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074.
DEMANDADO: NIEVES JUDITH SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.806.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON LEDEZMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 559.76.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24.01.08, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, instaurado por ELBA MILAGRO MARIN DE MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JULIO TROCONIS CARDOT, contra NIEVES JUDITH SILVA ESCALONA, todos arriba identificados. El día 24.02.08, se admitió la acción y se ordenó la comparecencia del demandado al segundo día de despacho siguiente de citado. En fecha 19.02.08, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado Julio Troconis Cardot, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 19.074. El día 19.02.08, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la demandada. El 20.02.08, la parte actora solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal petición en fecha 22.02.08. En fecha la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado. El día 12.03.08, la parte demandada se dio por citada. El día 14.03.08, la parte accionada presentó escrito dando contestación a la demanda. En fecha 24.03.08, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado Nelson Ledezma Mena, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 559.76. El día 04.04.08, el Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre reconocimiento de contenido y firma, intentado por ELBA MILAGRO MARIN DE MENDOZA, asistida debidamente por el abogado Julio Troconis Cardot, contra la ciudadana NIEVES YUDITH SILVA ESCALONA, todos arriba antes identificados.
Ocurre la parte actora con el objeto que la demandada declare sobre el contenido y firma del Título Supletorio original expedido a nombre de la ciudadana Josefa Ignacia Escalona Pineda, -hoy fallecida- por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 27 de junio de 1.983, el cual asegura se encuentra en su poder.
Todo ello en razón a venta que, según sus dichos, le hizo la de cujus mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 19.11.1993, bajo el N° 88, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y a los fines de que la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, pueda registrar el documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 61, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la venta realizada del bien al que se refieren los documentos por la actora.
Se fundamentó en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Comparece la ciudadana NIEVES JUDITH SILVA ESCALONA, asistida debidamente por el abogado Nelson Ledezma, ambos identificados en el encabezado, a fin de oportunamente dar contestación a la demanda.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora tanto en los hechos como en el derecho, por considerar no ser ciertos en su totalidad. Asegura ser falso que el título supletorio original se encuentre en su poder, ya que desconoce quién lo tiene y dónde se encuentra.
Destaca que el artículo invocado por el actor en su escrito libelar se refiere a la exhibición de documentos, que requiere la existencia de presunción grave de que el instrumento se halle en poder del adversario, lo cual advierte no existe en este caso –sino solo un simple alegato-, y se pregunta además ¿cuál adversario?
Niega, rechaza, contradice e impugna la firma del mencionado título supletorio por cuanto puntualiza es claramente constatable, que la firma de dicho instrumento es de otra persona, y no de quien enfatiza fue su madre, con otra cédula de identidad, siendo que dicha firmante no aparece mencionada en la solicitud del título como una firmante a ruego. Esgrime que su progenitora no sabía leer ni escribir y por ende, firmar. Añade que además no lo deja establecido ni la secretaria del Tribunal ni la Juez, tanto al momento, que fue recibida la solicitud como para el momento que fue otorgado, concedido o declarado, alegando que dicho documento carece de validez legal para ser tenido como original, verdadero y por lo tanto afirma ser nulo de toda nulidad.
Niega, rechaza e impugna el documento de compra y venta donde JOSEFA IGNACIA ESCALONA le vendió a ELBA MILAGRO MARÍN DE MENDOZA una casa, basada en un documento sin valor legal por nulo, por no haber sido firmado por ella, razón por la cual subraya que la señora ELBA DE MENDOZA tampoco podría vender a su vez a la señora FRANCIS DEL CARMEN PEROZO, quien tampoco podría registrar. Resalta que en el documento donde su madre vende, sí se deja constancia que su madre no sabe firmar y si aparece un firmante a ruego.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que la parte demandante acompaña su libelar de:
1. Copia Simple de acta de defunción de la ciudadana JOSEFA IGNACIA ESCALONA PINEDA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08.11.96.
2. Copia simple de documento de compra venta autenticada ante Notaría Pública realizada el 19.11.93 entre la actora, como compradora y JOSEFA IGNACIA ESCALONA PINEDA, como vendedora.
3. Copia simple de notificación de inmueble emanado del Ministerio de Hacienda, a nombre de JOSEFA IGNACIA ESCALONA PINEDA como enajenante, de fecha 11.11.1993.
4. Copia simple de solicitud de título supletorio realizada por JOSEFA IGNACIA ESCALONA PINEDA, y las respectivas testimoniales promovidas a tal efecto, así como del título expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, de fecha 27.06.198.
5. Copia simple de documento de compra venta autenticada ante Notaría Pública realizada el 13.02.96 entre la actora, como vendedora y FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, como vendedora.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento adicional al fondo, incluida la valoración de las pruebas promovidas, esta Juzgadora considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo, como instrumento fundamental de la acción, con copia simple de las actuaciones relacionadas con la obtención del título supletorio, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, lo cual pretende sea reconocido por la demandada.
Estas actuaciones no fueron nunca consignadas en original, -ni tampoco el resto de documentales traídos en copia simple acompañando al escrito libelar- como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Adicional a lo dicho, también es imprescindible acentuar que mientras la actora asegura que el instrumento de marras se encuentra en poder de la accionada, ésta niega tal situación, no presentando prueba ni alegato alguno para demostrar que la demandada posee tal documento, como lo exige el fundamento legal de la pretensión presentada ante este Tribunal, -artículo 436 ejusdem- que trata sobre la exhibición de documentos. Y así se establece.
Así las cosas, es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En el caso subiudice se demanda el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA, a los fines de poder protocolizar venta realizada por la actora a un tercero, sobre un bien que a su vez asegura haber obtenido de transacción realizada con la causante de la demandada, documento en el cual se indica la existencia de título supletorio, de donde deviene la propiedad del inmueble. Por lo tanto, ciertamente el documento contentivo de la solicitud de trámite del título supletorio de marras es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser en él se basa la pretensión contenida en la demanda. Razones estas por las cuales es impretermitible su presencia efectiva en autos,. Y así se establece.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestra Máximo Tribunal, por lo cual se copian parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
Igualmente, también la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
En plena armonía con las decisiones parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple, la cual pese a tratarse de copia de instrumentos públicos, por interpretación en contrario del artículo 435 ejudem debió traer en original en el decurso del proceso, la pretensión resulta inadmisible, razón por la cual se revoca el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2008, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por ELBA MILAGRO MARIN DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 5.254.181 contra NIEVES JUDITH SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.806.
2. Se revoca el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2008.
3. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:15 pm.
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