REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.897-07
Parte Oferente-Reconvenida: HIMMLER GOERING ANDALUZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.826, domiciliado en la Urbanización Santa Eduvigis, carrera 21 entre calles 54 y 55, casa N° 54-79, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderadas Judiciales de la Parte Oferente-reconvenida: Abogadas en ejercicio DANIANGHELA COLMENÁREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.429 y 10.023 respectivamente.
Parte Oferida-reconviniente: LÉRIDA AGUILAR RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.670, domiciliada en la Urbanización Villas Tabure II, acceso 4, casa N° 4-11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Apoderados Judiciales de la Parte Oferida-reconviniente: Abogados en ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO y JORGE AGUIAR MÁRMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.435 y 27.051 en orden respectivo.
Beneficiarios: Adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 12 años de edad.
Motivo: Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención y Reconvención o Mutua Petición para su cumplimiento y revisión. (Sentencia Definitiva).
Narrativa:
Comienza el presente procedimiento judicial, por haber sido formulada en fecha 15-03-2007 por parte del ciudadano HIMMLER GOERING ANDALUZ ARRIECHI, asistido por la Profesional del Derecho DANIANGHELA COLMENÁREZ SALCEDO, solicitud para el establecimiento judicial de la obligación de manutención mediante su ofrecimiento voluntario, en contra de la ciudadana LÉRIDA AGUILAR RONDÓN, a favor de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), siendo admitida mediante providencia dictada el día 23-03-2007, en la cual se ordenó citar a la madre de los beneficiarios, en su carácter de oferida, a fin de que compareciera a este Juzgado, a las 10:00 a.m. del Tercer (3°) día de despacho siguiente después de citada, con el propósito de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, procediera en esa misma oportunidad, a dar contestación a la solicitud que dio origen a esta causa. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librarle telegrama al solicitante-oferente de la obligación de manutención (folios 1 al 7).
Por auto dictado el día 28-03-2007, se ordenó librar la boleta de citación correspondiente, por haber sido suministrada por la parte actora, la copia fotostática del escrito libelar (folios 8 y 9).
A los folios 10 al 13 de estas actuaciones, consta que la Alguacil de esta Instancia Judicial, estampó diligencias en el expediente en fechas 16-04-2007 y 06-06-2007 en forma respectiva, a través de las cuales, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la boleta de citación firmada por la oferida en este juicio, a quien citó el día 05-06-2007.
En la oportunidad procesal correspondiente, a objeto de llevar a cabo el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que sólo la oferida estuvo presente. En la misma fecha, esto es, el día 08-06-2007, la mencionada accionada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, constante de cinco (5) folios útiles, con anexo en fotostato constante de dos (2) folios útiles, proponiendo reconvención en contra del oferente. Igualmente, presentó diligencia, confiriéndole poder apud-acta, a los Abogados en ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO y JORGE AGUIAR MÁRMOL, identificados precedentemente (folios 14 al 22).
En providencia dictada en fecha 11-06-2007, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la oferida, advirtiéndole al oferente-reconvenido, que debía contestarla al tercer (3°) día de despacho siguiente, lo cual efectivamente hizo su representación judicial, mediante escrito que cursa a los folios 23 y 24; 28 al 30.
Al folio 27, riela poder apud-acta, otorgado en fecha 13-06-2007, por el oferente-reconvenido a las Abogadas en ejercicios DANIANGHELA COLMENÁREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS, identificadas con antelación.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales proveyó oportunamente este Tribunal, en autos que dictó los días 20-06-2007 (folio 74), 25-06-2007 (folios 96 al 103) y 26-06-2007 (folios 107 al 109), procediéndose a su evacuación correspondiente.
Ahora bien, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria a favor de niños y adolescentes, así como la preservación de su Interés Superior y de la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, a tenor de lo que disponen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que sin más dilación, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que hace, conforme a las consideraciones que se esbozan a continuación:
Motiva:
El oferente de la obligación de manutención, aduce entre otras afirmaciones, lo siguiente: Que es padre de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), habidos con la ciudadana LÉRIDA AGUILAR RONDÓN, todos identificados con antelación. Que la madre de los beneficiarios se rehúsa a recibirle el monto de la pensión alimentaria, razón por la cual, realiza su ofrecimiento, a objeto de suministrarle a sus dos hijos una mensualidad para que ellos puedan cubrir ciertos gastos, dado la reciprocidad de la obligación que comparte con su progenitora de mantenerlos, educarlos e instruirlos, encontrándose actualmente en la búsqueda de su estabilidad laboral, a través de múltiples gestiones que hace como comerciante. En tal virtud, ofrece aportar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, es decir, la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300°°) en forma mensual, más los gastos que ameriten sus hijos por concepto de atención médica y medicinas, dentro de sus posibilidades.
Por su parte, la madre de los adolescentes beneficiarios, en el escrito de contestación a dicha solicitud, argumenta:
Niega, rechaza y contradice que ella se haya negado a recibir la obligación de manutención. Que desde el mes de Diciembre del año 2002, fecha en la cual se produce la ruptura de la vida conyugal entre ambos padres, desconoció su paradero hasta el año 2004 cuando vuelven a sostener comunicación, período éste durante el cual, niega haber recibido mensualidad alguna por parte del oferente alimentista. Rechaza la cantidad ofrecida por considerarla absolutamente insuficiente para cubrir los gastos de sus menores hijos. Que desde la fecha en que se declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía, esto es, desde el 08-11-2004, el oferente no aportó ninguna contribución por concepto de obligación alimentaria, quedando a su cargo todo lo concerniente a los gastos de manutención, sustento diario, educación (inscripción y mensualidades), cultura, deporte, recreación, asistencia y atención médica, medicinas, útiles y uniformes escolares, así como los gastos de vestuario, zapatos, entre otros, requeridos por sus menores hijos. Plantea reconvención o mutua petición, a través de la cual, exige el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, por el lapso comprendido desde el año 2004 hasta el año 2007 ambos inclusive, así como una serie de gastos, que según expone, ascienden en su conjunto a la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.431.600°°), es decir, la suma de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (BsF. 15.431,60). Igualmente, solicita se acuerde el aumento de la obligación de manutención, estimando como monto de la misma, la cantidad de Tres Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 3.077.583°°) mensuales, o sea, la suma de Tres Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (BsF. 3.077,60) en forma mensual. Adicionalmente, solicita que se fije una retención equivalente a Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.500°°) para gastos de útiles y uniformes escolares, pagadera en el mes de Julio para cubrir las erogaciones propias del inicio del año escolar. Así mismo, se fije una cuota por igual suma de dinero, pagadera en el mes de Diciembre, para que los beneficiarios cubran los gastos anuales de vestido y calzado. Pide igual cantidad, para gastos navideños y de cumpleaños. Exige el cumplimiento por parte del obligado alimentario, de un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que no sean cubiertos por seguro de hospitalización.
Por otro lado, el solicitante-oferente de la pensión de manutención, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, expresó:
Que niega y rechaza el argumento que esgrime la oferida-reconviniente, según el cual, él nunca ha contribuido con los gastos de sus menores hijos. Que por el contrario, le hacía depósitos bancarios a la madre de los beneficiarios, en una cuenta que luego ella canceló. Niega, rechaza y contradice que él adeude la cantidad de dinero cuyo pago exige la oferida-reconviniente, por cuanto según afirma, no podría adeudar otro monto que no sea el que resulta de la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, vale decir, Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100°°), en forma mensual, desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta el 08-06-2007, lo cual según sus cálculos, globaliza la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000°°), o sea, la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.200°°), siendo que, de acuerdo a los depósitos reconocidos por ella como ciertos, entonces sólo le resta por pagar, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000°°), es decir, Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 800°°). Rechaza, niega y contradice que él adeude el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que refleja su contraparte en su reconvención, correspondientes a educación (inscripción y mensualidades), cultura, deportes, recreación, asistencia y atención médica, útiles escolares, así como tampoco gastos de vestuario (vestido, calzado, ropa interior), ya que según expone, tales erogaciones nunca le fueron consultadas, siendo que él alega no poseer la capacidad económica suficiente para cubrir todos y cada uno de esos gastos. Razón por la cual, rechaza, niega y contradice que adeude las cantidades de dinero que se reflejan en el cuadro de relación de gastos (años 2004, 2005, 2006 y 2007), inserto a los folios 17 y 18 de este expediente.
Así mismo, niega, rechaza, contradice y se opone en todas sus partes a la reconvención planteada en su contra, por tratarse de un petitorio que no se ajusta a su capacidad económica actual e, igualmente, se opone a que se realice un aumento del monto de la obligación de manutención, a la cantidad de Tres Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (BsF. 3.077,60) mensuales, así como al monto que exige como cuotas adicionales para los otros conceptos que pormenorizadamente reclama la oferida-reconviniente. Está de acuerdo en contribuir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y atención médica, que no sean cubiertos por el seguro de hospitalización.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar, lo siguiente:
• Si ha sido establecida judicialmente la obligación de manutención a favor de los adolescentes beneficiarios de autos.
• En caso afirmativo, verificar si es procedente el ofrecimiento voluntario de la misma o, por el contrario, deba ordenarse su cumplimiento, estimando el monto que pudiera adeudar el obligado alimentario por este concepto y a su vez, si es procedente acordar el aumento mediante la revisión del fallo correspondiente, a los fines de establecer la procedencia o no de la reconvención propuesta en este juicio.
En este orden de ideas, conviene acotar lo siguiente:
Primero: En efecto, corre inserta a los folios 20 y 21 de este expediente, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 08-11-2004 por la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De su contenido se evidencia que, en dicho fallo se declaró con lugar la solicitud de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HIMMLER GOERING ANDALUZ ARRIECHE y LÉRIDA DE LA COROMOTO AGUILAR RONDÓN, partes involucradas en el presente juicio, estableciendo judicialmente el monto de la pensión de manutención, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, o sea, la suma de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100°°) en forma mensual. Los gastos de vestido, educación y medicinas serían cubiertos por ambos padres.
Aclarado lo anterior, no es procedente en este caso la fijación del monto de obligación de manutención por vía de su ofrecimiento voluntario, por cuanto la misma fue establecida judicialmente con anterioridad. No obstante, tal circunstancia no impide al obligado alimentista, ofrecer voluntariamente su cumplimiento o aumento. En este sentido, del estudio del escrito libelar observa quien juzga que, el oferente alimentario propone en su solicitud el cumplimiento y aumento voluntario de la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de sus menores hijos. Sin embargo, por vía de la reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda, existe divergencia entre las partes con respecto a los montos que supuestamente adeuda el oferente por estos conceptos y con relación a la cantidad en que debe estimarse el aumento solicitado.
En concordancia con la disertación que antecede, esta Sentenciadora considera conveniente explanar el análisis que a continuación se expresa:
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 523 de la vigente Ley Orgánica que rige este procedimiento, para que sea procedente la revisión de la obligación de manutención es necesario que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión, referentes a la necesidad e interés de los beneficiarios, por una parte y, por la otra, a la capacidad económica del obligado manutencista. Así mismo, en lo que concierne al cumplimiento de esta obligación, según lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien pide su ejecución probar su existencia y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la misma.
Dentro de este contexto, procede esta Administradora de Justicia a analizar el conjunto de medios probatorios que las partes trajeron a los autos, siendo éstos los que de seguida se esbozan:
Pruebas del Oferente-reconvenido: Adjunto a su escrito libelar, el demandante acompaña copias simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes beneficiarios, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículo 445, 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del antes citado Texto Legal Adjetivo.
Durante la etapa probatoria, su patrocinante judicial promovió las siguientes:
• Consignó copias al carbón de planillas de depósitos bancarios, insertas a los folios 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, por depósitos efectuados a favor de ambos beneficiarios, correspondientes a las cuentas signadas con los Nos. 004-4171445 y 004-4171238, la primera de ellas a nombre de la adolescente beneficiaria (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y, la segunda, a nombre del adolescente beneficiario (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). Dichos instrumentales se valoran como tarjas, tal como lo contempla el artículo 1.383 del Código Civil. De su contenido se desprende que, el oferente-reconvenido, ciudadano HIMMLER GOERING ANDALUZ ARRIECHE, le suministró a sus menores hijos, durante el período comprendido desde el mes de Octubre del año 2005, hasta el mes de Mayo del Año 2006, la cantidad global de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000°°), expresados hoy en día en Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000°°) y, en promedio, les proporcionó, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250°°) en forma mensual.
• Promueve copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa “DISTRIBUIDORA HILLARY-HIMMLER” C.A., inserta a los folios 67 al 70 de este expediente, e igualmente, consignó copia simple de planilla de declaración de impuesto, que riela al folio 71; ambas se desechan por haber sido impugnadas oportunamente por la parte contraria, no siendo presentadas sus originales.
• Acompaña documento privado original suscrito por su persona y un tercero, cursante al folio 72 de esta causa, el cual se desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del citado Texto Legal Adjetivo.
Pruebas de la Oferida-Reconviniente:
• Acompaña documentales que rielan a los folios 80 al 85 y 89, los cuales se desechan por cuanto se trata de documentos emanados de un tercero, no ratificados mediante la prueba testimonial.
• Promueve documentales insertos a los folios 86, 87, 90, 91 y 92, los cuales se desestiman por no estar suscritos por persona alguna, no constituyendo medio de prueba legal.
• Promueve constancia inserta al folio 88 de esta causa, suscrita por el ciudadano Gabriel Alexander Maldonado Barrera, titular de la cédula de identidad N° 16.896.235, ratificada por éste en declaración contenida en acta levantada en fecha 27-06-2007, conforme consta al folio 110 de este expediente. Sin embargo, su contenido no le ofrece elemento de convicción alguno a esta Juzgadora, razón por la cual se desestima. Igualmente, reproduce constancia cursante al folio 93 del presente expediente, suscrita por la ciudadana Oliva Yolanda Cuicas, titular de la cédula de identidad N° 6.980.034, ratificada por ella, según consta en acta levantada el día 27-06-2007, inserta al folio 111 de estas actuaciones, por lo que aun cuando se trata de un documento privado emanado de un tercero legalmente reconocido, a tenor de lo que dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil antes comentada, se desecha en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ejusdem.
• De los medios de prueba de Informes, fueron evacuadas las siguientes:
-Se libró oficio N° 2660-625 de fecha 25-06-2007, dirigido al Director de la Unidad Educativa “Colegio Las Colinas” (folio 100), cuyas resultas envió dicha Institución mediante comunicación emitida en fecha 12-07-2007, folios 133 al 135 de esta causa, valorada a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que, los beneficiarios de autos son alumnos regulares de dicho Ente Educativo; que quien ejerce su representación y cancela los gastos por este concepto es su progenitora. Así mismo, refleja costos que ha generado la educación de sus menores hijos durante el período comprendido desde el 2004 hasta el año 2008.
-Se libró oficio N° 2660-626 de fecha 25-06-2007, dirigido al Gerente o Director de la Unidad Clínica de Medicina Interna, Nutrición y Metabolismo “Dr. Ramfis E. Nieto Martínez” C.A. (UMENUTRI) -[folio 101]-; de cuya evacuación no se recibió respuesta alguna.
-Se libró oficio N° 2660-627 de fecha 25-06-2007, dirigido al Gerente o Director de “Dentyslet Servicios” C.A., recibiéndose respuesta el día 12-07-2007, conforme consta a los folios 130 al 132 de este expediente, valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del citado Texto Legal Adjetivo. De su contenido se evidencia que, los beneficiarios de autos son pacientes regulares de ese Centro Asistencial Privado, recibiendo control mensual de ortodoncia, anexando recibos donde reflejan costos de estos servicios de atención médica.
-Se libró oficio N° 2660-628 de fecha 25-06-2007, dirigido a la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual, recibiéndose respuesta el día 12-12-2007, conforme consta a los folios 153 y 154 de esta causa, lo cual se valora conforme a la disposición legal adjetiva antes comentada. Mediante esta comunicación remite a este Despacho, póliza de seguros en la cual se demuestra que, la madre de los beneficiarios suscribió dicho contrato con una última renovación para el período correspondiente del 04-08-2006 al 04-08-2007, ofreciéndole a sus menores hijos cobertura para eventos de salud y accidentes personales, hasta por un monto de Bs. 80.000.000°° (BsF. 80.000°°).
• Por otra parte, la oferida-reconviniente, promovió medio de prueba de Inspección Judicial, cuya evacuación no fue posible, conforme consta de las resultas recibidas en fecha 17-07-2007 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan a los folios 137 al 142 de este expediente.
• De igual forma, la oferida-reconviniente solicitó la práctica de un Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, lo cual admitió este Juzgado, librándole rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se remitió con oficio N° 2660-624 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de la misma Circunscripción (U.R.D.D.), cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente, según auto dictado en fecha 05-03-2008, quedando insertas a los folios 164 al 182 de estas actuaciones, cuyo contenido se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De su contenido, observa quien juzga lo siguiente: De un pormenorizado análisis del Informe Social elaborado por la Lic. Daniela Sánchez, adscrita al Equipo Multidisciplinario del mencionado Tribunal, se evidencia que, la oferida-reconviniente convive con sus menores hijos en la misma residencia y, posee ingresos económicos superiores a los del oferente-reconvenido. Que el padre de los beneficiarios desde que abandonó el hogar y durante cierto tiempo, no aportó pensión de manutención alguna, no tenía trabajo ni ingresos de ningún tipo; que en forma desordenada comenzó a presentar problemas con la ingesta alcohólica y de otras sustancias estupefacientes, lo que incrementó su situación de conflicto económico, social y familiar. Ante la agudización y afianzamiento del consumo de estas sustancias, pierde contacto con sus hijos y familia en general, produciéndose un progresivo deterioro de su autoestima. Que en el año 2004 busca un acercamiento con su esposa e hijos, lo cual no fue posible. Durante el año 2006, el padre de los beneficiarios comienza a depositarles a sus hijos en cuentas bancarias que ellos tenían a su nombre, la suma de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200°°) mensuales. La progenitora se entera, se molesta aduciendo que se violó la confidencialidad de esas cuentas y decide bloquearlas y cancelarlas. Que actualmente, el padre oferente intenta demostrar que está recuperado de una grave enfermedad, razón por la cual formuló el ofrecimiento de obligación de manutención que dio origen a esta causa.
En este orden de idas, cabe destacar que, a instancia de la parte oferida-reconviniente, según diligencia que suscribió en fecha 31-10-2007, esta Instancia Judicial dictó providencia el día 09-11-2007, a través de la cual, fijó provisionalmente, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) mensuales, esto es, la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 350°°) en forma mensual, por concepto de obligación alimentaria y, adicionalmente, fijó una cuota de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000°°), o sea, Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 700°°) como bonificación de fin de año. En fecha 20-11-2007, compareció el oferente-reconvenido, solicitando se procediera a aperturar una cuenta de ahorro, a los fines de hacer efectivos los depósitos de la obligación de manutención, establecida provisionalmente por esta Instancia Judicial, lo cual fue acordado en la misma fecha, retirando oficio N° 2660-1.269. Al folio 150 de este expediente, riela planilla de depósito N° 14306495, correspondiente a depósito del monto fijado provisionalmente, efectuado en la cuenta de ahorro N° 0007-0166-11-0010001241 de Banfoandes, conforme fue ordenado por este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 15-01-2008, se autorizó a la madre de los beneficiarios a movilizar dicha cuenta bancaria.
Tercero: En lo que concierne al cumplimiento de la obligación alimentaria en este caso, respecto de lo cual por una parte, hubo un ofrecimiento voluntario del obligado manutencista y, por la otra, lo exigió la oferida en su reconvención, debe quien juzga determinar si efectivamente existe o no deuda por este concepto imputable al oferente, de acuerdo a los términos de la sentencia que estableció judicialmente su monto. En dicho fallo, se estimó la obligación de manutención en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, o sea, la suma de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100°°) en forma mensual. Por otro lado, los gastos de vestido, educación y medicinas serían cubiertos por ambos padres. En este sentido, en cuanto a la pensión alimentaria mensual, es menester cuantificar la suma de dinero global que ha debido suministrar el obligado alimentista desde el mes de Noviembre del año 2004 hasta el presente, lo cual comprende Cuarenta y Un (41) mensualidades, a razón de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100°°) por cada mes, es decir, que dicho monto asciende a la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF. 4.100°°). Sin embargo, conforme quedó expresado con antelación en esta sentencia, durante el período comprendido desde el mes de Octubre del año 2005, hasta el mes de Mayo del Año 2006, el oferente-reconvenido, le suministró a sus menores hijos, la cantidad global de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000°°), expresados hoy en día en Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000°°). De lo anterior, concluye esta Juzgadora que, el obligado alimentista, adeuda una diferencia en el pago de la pensión alimentaria mensual, que alcanza la suma de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF. 2.100°°). Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los otros conceptos cuyo pago reclama la oferida-reconviniente, observa quien juzga que, en la sentencia que estableció judicialmente la obligación alimentaria no se estimó la proporción de las contribuciones que debían hacer ambos progenitores para gastos de vestido, educación y medicinas que requiriesen sus menores hijos. Por otra parte, no existen en autos elementos probatorios fehacientes que coadyuven a la determinación exacta de los ingresos que actualmente devenga el oferente-reconvenido. No obstante, del resultado del Informe Socio-económico realizado a las partes involucradas en esta controversia, se reflejó que éstos, ascienden a la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000°°) mensuales y, consta en las actas procesales analizadas precedentemente que, el mismo no se desempeña bajo una relación de subordinación laboral con ente empleador alguno, sino que obtiene sus ingresos de su incipiente actividad comercial que ejerce de manera independiente.
Ante esta circunstancia, si bien debe tomarse en cuenta la necesidad e intereses de los beneficiarios de autos, supuesto éste que no amerita ser probado en juicio, en virtud de que se desprende del propio hecho de su edad, lo que los imposibilita para proveerse por sus propios medios los bienes y servicios inherentes a la satisfacción de sus requerimientos, indispensables para garantizar su sano desarrollo integral, no menos cierto es que, para su estimación, la obligación alimentaria se encuentra condicionada a la capacidad económica de quien debe suministrarla. En el presente juicio, se plantea una situación excepcional, en el sentido de que la madre de los beneficiarios ostenta una condición económica superior a la del obligado alimentista, lo que para bienestar de sus menores hijos le ha permitido ofrecerle unilateralmente una condición y calidad de vida satisfactoria. Ante esta especial situación, aun cuando el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Boliviariana de Venezuela, este deber fundamental debe adecuarse a la diversa condición económica de la que ambos dispongan, a objeto de garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, ya que mal puede el Estado, a través de sus Órganos Jurisdiccionales, en la búsqueda de la protección de estos derechos fundamentales consagrados a favor de niños y adolescentes, imponer a los obligados cargas pecuniarias imposibles de soportar en un momento determinado, por cuanto ello pudiera conducir a fijaciones exuberantes de pensiones alimentarias que harían inejecutables las decisiones dictadas en esta materia. Aunado a esto, no se puede obviar el hecho de que, según la citada Carta Magna, nuestro País es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual la salud se consagra como un derecho social fundamental que se garantiza gratuitamente mediante un sistema público nacional, de acuerdo a lo dispuesto en sus artículos 83 y 84. Por otra parte, la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, gratuito y obligatorio, inclusive, la que se imparte en las diferentes Instituciones del Estado, es gratuita hasta el pregrado universitario, conforme a lo previsto en los artículos 102 y 103 del Texto Constitucional en comento. Por estas razones, esta Juzgadora concluye que el cumplimiento de la obligación alimentaria que se ventila en esta causa, sólo es procedente en lo que respecta al monto que adeuda el obligado manutencista, por diferencia en el pago de las pensiones alimentarias, conforme fue fijada en la sentencia que la estableció judicialmente. Es decir, que por este concepto el oferente-reconvenido debe cancelar el monto de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF. 2.100°°). Y así se decide.
Cuarto: Con relación al aumento de la obligación de manutención, cuya estimación se encuentra controvertida entre las partes contendientes, observa esta Administradora de Justicia que, inicialmente en su escrito libelar, el obligado alimentario, ofrece aumentar su monto, a la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300°°) en forma mensual. La oferida-reconviniente, en su reconvención, exigió que la pensión alimentaria fuese aumentada a la cantidad de Tres Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (BsF. 3.077,60). Así mismo, este Tribunal, en auto dictado en fecha 09-11-2007, fijó provisionalmente, la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 350°°) mensuales y, adicionalmente, la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 700°°) como bonificación de fin de año, a favor de los adolescentes beneficiarios. Sin embargo, tomando en consideración que, en el Informe Socio-económico realizado a las partes en este juicio, se dejó constancia de que los ingresos del obligado manutencista, alcanzan en la actualidad, la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000°°) mensuales y, siendo que las cantidades que deben cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozan de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes, forzoso es concluir que, el oferente-reconvenido debe aportarle a sus menores hijos, la suma de dinero equivalente a un porcentaje de sus ingresos mensuales, el cual se establecerá en el dispositivo de este fallo.
Con base en las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal decide lo siguiente:
Dispositivo:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se esgrimieron con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR el aumento que por ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención formuló el ciudadano HIMMLER GOERING ANDALUZ ARRIECHE, a favor de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), identificados en autos.
• PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana LÉRIDA DE LA COROMOTO AGUILAR RONDÓN, por cuanto sólo es procedente en lo que respecta al cumplimiento de la obligación alimentaria por existir diferencia adeudada en el pago de las pensiones alimentarias y no, en los demás conceptos cuyo pago reclama, ni en el monto en que estimó el aumento solicitado.
En consecuencia:
Se ordena el CUMPLIMIENTO de la sentencia dictada en fecha 08-11-2004, por la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por consiguiente, se condena al oferente-reconvenido a pagar, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.100°°) por concepto de diferencia adeudada en el pago de pensiones alimentarias, más los intereses de mora calculados en un Doce por ciento (12%) anual sobre esta cantidad, desde el mes de Mayo de 2006 inclusive, fecha ésta en que el obligado alimentario dejó de suministrar la pensión alimentaria a sus menores hijos, hasta el momento en que se calculen tales intereses, a cuyo efecto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Se acuerda AUMENTAR el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes beneficiarios, a la cantidad equivalente, a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos que mensualmente perciba el obligado alimentario, lo que en la actualidad equivale, a la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500°°) mensuales, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática y en su misma proporción, a los sucesivos incrementos económicos que pudiera recibir el obligado alimentista.
Igualmente, se establecen dos (2) cuotas adicionales a la pensión alimentaria mensual, la primera de ellas de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000°°), que deberá pagar el oferente-reconvenido, en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, a fin de que ambos adolescentes beneficiarios puedan cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares que ameriten al inicio de cada año escolar. De igual forma, la segunda de estas cuotas, también de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000°°), deberá suministrarla el obligado alimentario a sus menores hijos, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para que los beneficiarios puedan cubrir parte de los gastos propios de esta época navideña. Estas cuotas, deberán incrementarse, a razón de un Diez por ciento (10%) anual.
Con respecto a los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte que ameriten sus menores hijos, deberán ser cubiertos equitativamente por ambos padres.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales establecidos en la Ley, para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Expídase por Secretaría, copia certificada de este fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°. La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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