REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2.983-07

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.029.442 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERWIN MANZANARES, JERMÁN ESCALONA y RAFAEL MOLINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.052, 51.241 y 103.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.916.321.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER A. OVIEDO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.586.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 14-08-2007, por el Abogado BERWIN MANZANARES, quien actúa como patrocinante judicial del ciudadano JUAN CARLOS PALOMINO, en contra del ciudadano DAVID ROJAS, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 18-09-2007, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Cumpliéndose con los trámites correspondiente para lograr la citación del demandado, en fecha 18-02-2008, el demandado comparece al Tribunal, asistido del profesional del derecho WILMER OVIEDO presentando escrito que contiene oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, conforme consta al folio 2. En fecha 21-02-2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito que contiene subsanación de las cuestiones previas opuestas, así como sus observaciones a las mismas. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en auto correspondiente de fecha 04-03-2008. En fecha 06-03-2008 se declara la presente causa en estado de sentencia. En la oportunidad correspondiente, esto es, el 13 de Marzo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 2° artículo 340 ejusdem. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en los numerales 4°, 5° y 6° artículo 340 ejusdem. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 7° artículo 340 ejusdem. Por lo cual, se ordenó la suspensión del presente proceso hasta que el demandante subsanara voluntariamente el defecto u omisión, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la sentencia proferida.
Dentro del lapso procesal, establecido en la sentencia interlocutoria, la parte actora, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene, la subsanación del defecto de la demanda, conforme fue ordenado en el fallo en referencia; así fue declarado en auto del Tribunal de fecha 27 de Marzo de 2008.
Siendo ésta la oportunidad procesal, para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, se procede a su pronunciamiento, en los términos que se expresan a continuación:
Alega la representación judicial del accionante que, en el mes de Julio de 2005 su representado contrató en forma verbal con DAVID ROJAS, el arrendamiento de una casa de su propiedad, ubicada al final de la calle Juan de Dios Ponte, Urbanización Horizontes, calle Morichal, casa N° B-10, Cabudare, Estado Lara. Que se estipuló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000°°), es decir, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200°°). Que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero a Julio de 2007, siendo inútiles los esfuerzos hechos para lograr la cancelación de los mismos. Que es por tal motivo que acude a demandar a DAVID ROJAS, para que convenga entregar el inmueble desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió o, en su defecto, sea compelido por el Tribunal. Pide sea condenado a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800°°), correspondiente a los cánones insolutos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero a Julio de 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200°°), más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000°°), por el lucro cesante o lo que equivale a decir, lo dejado de percibir por no poder alquilar el inmueble a un tercero. Fundamenta su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado, al contestar al fondo de la demanda, admite la relación arrendaticia verbal con el actor, sobre el inmueble identificado en los autos, por lo cual, tales hechos quedan fuera del debate probatorio. Y así queda establecido. No obstante, niega y rechaza que haya sido celebrado en Julio de 2005, sino en Septiembre de 2004. Igualmente, niega y rechaza que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006. Alega, como hechos nuevos que, En Enero de 2007 hizo unas cancelaciones de condominio que correspondía cancelarlas al arrendador y, realizó mejoras en el inmueble, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000°°), o sea, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000°°), las cuales serían descontados de las mensualidades, conforme habían convenido verbalmente. Por último, niega y rechaza que haya ocasionado daños y perjuicios.
Del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, ninguno de los hechos nuevos alegados en su defensa por el demandado, quedaron demostrados en juicio, toda vez que, durante la etapa probatoria, no ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas, en consecuencia, no desvirtuó su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento durante los meses que el actor señala en su escrito libelar.
El actor, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consigna en dos (2) folios útiles, copia simple de documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble que guarda relación con el presente juicio, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 23-06-2006, bajo el N° 12, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, el cual ha de tenerse como fidedigno al no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
En consideración a lo antes expuesto, considera quien juzga, la procedencia de la presente acción, por haber incurrido el inquilino demandado en la causal de DESALOJO, establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así queda establecido.
Por otra parte, el accionante demanda el pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.800°°) por concepto de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2006 y, desde el mes de Enero al mes de Julio de 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200°°) por cada mes, más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000°°) por el lucro cesante, o dejado de percibir. El monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva.
En este aspecto, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo, conforme el artículo 1.579 ejusdem. En este orden de ideas, como quedó establecido con anterioridad, la insolvencia alegada por la parte actora no quedó desvirtuada en el curso del proceso, por lo cual es forzoso concluir en que el arrendatario demandado incumplió con su principal obligación, la del pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente a Noviembre y Diciembre de 2006 y, desde el mes de Enero al mes de Julio de 2007 que, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200°°) por cada mes, da un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800°°). En cuanto a la cantidad que ha dejado de percibir el arrendador por el mismo concepto de canon de arrendamiento, considera esta juzgadora que, la misma debe computarse por el tiempo transcurrido desde el mes de Julio de 2007 exclusive hasta el mes en curso, lo que equivale a ocho meses que, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200°°) por cada mes, da un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600°°) y no, la cantidad indicada por el demandante, por concepto de lucro cesante. Y así se establece.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por JUAN CARLOS PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.029.442, en contra de DAVID ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.916.321. En consecuencia, se condena al demandado:
Primero: A entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado al final de la calle Juan de Dios Ponte, Urbanización Horizontes, calle Morichal, casa N° B-10, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas.
Segundo: A pagar a la parte actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800°°), por concepto de las mensualidades de alquiler no pagadas, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y, desde Enero a Julio, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200°°) por cada mes, más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.800°°) por las mensualidades de alquiler no pagadas desde el mes de Julio de 2007 hasta el mes de Marzo de 2008 inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200°°) por cada mes.
No hay condenatoria al pago de las costas del presente juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2008. Años: 198° y 149° La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
…/Secretario



Abg. Daniel González

Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.


El Secretario



Abg. Daniel González