REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1287-07.
Parte Demandante: MARITZA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.377.693, domiciliada en Agua Viva, Sector El Paradero, con calle El Porvenir, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.428.493, domiciliado en el Resort Isla del Sol, Chichiriviche Estado Falcón.
Beneficiarios: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 05 y 04 años de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 23-07-07, la ciudadana MARITZA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.377.693, en su carácter de madre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 05 y 04 años de edad, respectivamente, requirió, la Revisión de la Obligación Alimentaria, que fuera acordada por auto dictado por este Tribunal, de fecha 17-03-2.005, homologando el convenimiento realizado por las partes, en contra del ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.428.493, acompañando a su solicitud, recaudos consistentes en copias fotostáticas simples del referido acuerdo y del auto de homologación señalado.
En fecha 26 de julio de 2.007, se admite mediante auto, la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado, y fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente a su citación, más tres días que se le conceden como término de distancia, con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio, o en su defecto diera contestación a la demanda formulada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, en fecha 25 de marzo de 2.008, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo ni por sí ni por intermedio de Apoderado, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra. Asimismo se dejó constancia por acta expresa, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Vencido el lapso de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y llegada la oportunidad de decidir, en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVA
Nos encontramos en esta oportunidad, con una reclamación por Revisión de Obligación Alimentaria, acción ésta, establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que responde al derecho de las partes involucradas en estas relaciones, de solicitar la revisión, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión de esta naturaleza. La primera cuestión a tomar en cuenta, para tal pretensión, es la de seguir el procedimiento contenido en la mencionada Ley para llevar a cabo tal revisión, que no es otro que el mismo que se emplea para la Fijación original de la Obligación Alimentaria, de acuerdo al mandato que la misma Ley contiene. De esta manera, es imprescindible, la averiguación de la filiación como presupuesto fundamental que resalta y da marco jurídico a una acción como la de autos, debiendo anotarse que sigue la Ley, en este primer punto, lo que define como Obligación alimentaria, la cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan autonomía a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, fue acompañada a la demanda de autos, copia simple del acuerdo, al que llegaran las partes en el juicio original de Fijación de la Obligación Alimentaria, y del auto de homologación señalado, de fechas 16 y 17 de marzo de 2.005, respectivamente, el cual no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por la parte demandada, en razón de su no comparecencia al acto capital de contestación a la demanda, adquiriendo de este modo el carácter de fidedignas, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, y en base a la particular acción ejercida en esta oportunidad, se declara probada la filiación de las partes en este juicio respecto a sus hijos beneficiarios, por así constar en la sentencia de homologación y acuerdo acompañado a la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria, y así se expresa.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los niños beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación Alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, por lo que se hace necesaria la revisión exhaustiva de las actas procesales, que contribuyan a formar criterio en relación, además de la capacidad económica, de la variación positiva o negativa en que pueda haber incurrido el obligado alimentario, en razón de tratarse en esta oportunidad de una revisión de la Obligación Alimentaria, tal como se ha explicado con antelación en esta decisión. La Obligación Alimentaria, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta.
Ahora bien, en el caso de autos, no existe evidencia de la variación positiva o negativa de la capacidad económica de la parte demandada, lo que constituye de suyo un presupuesto esencial de la acción avanzada, indicándose antes bien un abandono por la parte actora, del interés en llevar a cabo la presente solicitud, en razón de que no fueron promovidas pruebas que sustentaran de alguna manera la pretensión inicial de la parte actora, a mas de la inasistencia a los actos programados con el objeto de llevar a cabo una conciliación entre las partes en este nuevo procedimiento por Revisión de la Obligación Alimentaria. De este modo, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, intentada en esta oportunidad deberá declararse sin lugar, por falta de demostración del presupuesto primordial analizado, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 23-07-07, por la ciudadana MARITZA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.377.693, en su carácter de madre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 05 y 04 años de edad, respectivamente, que fuera acordada por auto dictado por este Tribunal, de fecha 17-03-2.005, homologando el convenimiento realizado por las partes, en contra del ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.428.493. En consecuencia, se mantiene la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 05 y 04 años de edad, respectivamente, en la suma acordada por las partes en el acuerdo conciliatorio celebrado cuya copia consta en autos, de fecha 16 de marzo del 2.005, homologado por sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2.005, que conforme al dispositivo de la sentencia de homologación aludida resulta en la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 153,70) por representar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo Nacional establecido conforme a gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38674, de fecha 02-05-07, y cuyo monto asciende a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), es decir SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), por efecto de la conversión al valor actual de la moneda. Todo ello en base a que en el dispositivo de la sentencia de homologación tantas veces aludida, se expresa que la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, deberá ser incrementada proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos del obligado, ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA, manteniéndose en todo su vigor los restantes aspectos de la Obligación Alimentaria, fijados en la señalada sentencia de homologación. Dicha cantidad deberá ser depositada por el Obligado Alimentario, ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA., signada bajo el N° 0070-51-0100704500. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, anteriormente identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, así como los gastos propios de la época decembrina, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se ratifica la medida de retención sobre el VEINTICINCO POR CIENTOP (25%) de las Prestaciones Sociales, que pudiera percibir el obligado de autos, en caso de adelanto, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, ordenándose oficiar lo conducente al empleador, en previsión de asegurar los derechos que le corresponden a los beneficiarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once días del mes de abril del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica
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