REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 21 DE ABRIL DE 2.008
AÑOS: 198º Y 149º.-
EXPEDIENTE Nº 3.403.-
DEMANDANTE: ISIDORO NICOMEDES VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.377.423, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HERGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA y LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.674.969 y V-4.803.303, respectivamente, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.277 y 19.338, de este domicilio.
DEMANDADO: HILARIO ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.192.399, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.154.929, en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 13-02-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en dos (02) folios útiles, por el ciudadano Isidoro Nicomedes Verde, antes identificado, asistido por el Abogado Hergerbert Javier Sierra Molleja, anteriormente identificado, quien demanda al ciudadano Hilario Antonio Mosquera, identificado anteriormente, para que convenga en: 1º) Desalojar y hacer entrega material del inmueble que le fue dado en arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, el cual consiste en una casa ubicada en la Carrera 7 (Calle Contreras) distinguida con el Nº 8-210, de esta ciudad de Carora. 2º) Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000, oo). En fecha 18-02-2008, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Hilario Antonio Mosquera, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio 07 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados Hengerbert Javier Sierra Molleja y Luís Miguel González Lameda. Al folio 08 consta diligencia del Alguacil de fecha 05-03-2008, en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 10 auto del Tribunal de fecha 10-03-2008 en el que ordena que la Secretaria libre boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 11 diligencia de la secretaria de fecha 27-03-2008 en el que deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 14 escrito de contestación de la demanda. Consta al folio 16 Poder Apud Acta otorgado por el demandado al Abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila. Consta a los folios 17 y 18 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 19 auto del Tribunal de fecha 08-04-2008, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante. Consta a los folios 20 y 21 escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Consta al folio 28 auto del Tribunal de fecha 09-04-2008, en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta a los folios 29 y 30 escrito presentado por la parte demandante en fecha 11-04-2008. Consta a los folios 31 y 32 declaración testifical del ciudadano Yorki Marcelo Charval Mendoza. Consta a los folios 33 y 34 declaración testifical del ciudadano José Gregorio Rojas Delgado. Consta a los folios 35 y 36 declaración testifical del ciudadano Joel José Lameda. Consta al folio 38 diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 14-04-2008. Consta al folio 39 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Alberto Perdomo, en fecha 14-04-2008. Consta a los folios 40 y 41 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Hengerbert Sierra en fecha 17-04-2008.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En la demandas de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento corresponde al demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento y a la parte demandada probar la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento. Por lo tanto, en el presente contrato nos limitaremos a determinar si existe el contrato de arrendamiento y si el inquilino está solvente en el pago de los mismos.
Alega el demandante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indefinido por el ciudadano Hilario Antonio Mosquera por un inmueble ubicado en la Carrera 7 (Calle Contreras) distinguido con el Nº 8-210 de esta ciudad de Carora desde el 01 de Mayo de 1997; dicho alegato de la parte demandante no fue desvirtuado por el demandado cuando en su escrito de contestación a la demanda admite la existencia del contrato de arrendamiento al afirmar que no ha hecho oposición a los aumentos de cánones en diez (10) años de arrendamiento. Con estas afirmaciones queda probada la existencia del contrato de arrendamiento y así se decide.
SEGUNDO: Demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento correspondía a la parte demandada demostrar su solvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, así como Enero del año 2008 a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales. Al respecto este Tribunal observa que el demandado alegó la solvencia de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, sin embargo no probó tal pago ya que los presuntos recibos de pago cursantes al folio 22 de este expediente son documentos privados apócrifos cuyo contenido (y firma inexistente) fueron desconocidas por el demandante y al no ser demostrada su autenticidad por los medios legales no tiene ninguna validez probatoria en el presente juicio; dicha falta de validez también la tienen los recibos de pago cursante a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, por haber sido oportunamente desconocidos por el demandante y no autenticados legalmente por el demandado. Por lo tanto, no habiéndose demostrado la solvencia con ningún medio de prueba es necesario declarar la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 y Enero de 2008. Así se decide.
TERCERO: Respecto a los demás medios de prueba existentes en autos este Tribunal aprecia el documento de propiedad cursante al folio 05 de este expediente por ser un documento público con el cual se demuestra el interés del demandante para afrontar el presente juicio. Los documentos cursantes a los folios 22 al 25 ya fueron desechados por no estar firmados y haber sido desconocidos por el demandante. El escrito de consignación de cánones de arrendamientos cursante a los folios 26 y 27 de este expediente se desecha por ser una consignación posterior a la admisión y contestación de la demanda y por ser correspondientes a meses distintos a los discutidos en esta causa ya que, se esta demandando la insolvencia en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2007 y Enero 2008 y no Febrero y Marzo del año 2008. Respecto a los testigos Yorki Marcelo Charval Mendoza cursante al folio 31, y José Gregorio Rojas Delgado cursante al folio 33, este Tribunal los desecha porque sus declaraciones tuvieron por objeto demostrar la insolvencia del demandado, cuando esto es un acto negativo que no es objeto de prueba (se prueba lo afirmado, no lo negado), en otras palabras, el hecho de que el demandado no haya pagado en el momento en que estaban presentes los testigos no desvirtúa que haya podido pagar en otro momento que no les conste a dichos testigos; por lo tanto dicha prueba es desechada por este Tribunal como medio para demostrar la insolvencia del demandado. Así se decide.
CUARTA: Respecto a la prorroga legal pedida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal la niega porque el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda es a tiempo indeterminado y la prorroga legal es para contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, como bien lo establece el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
QUINTA: Declarada la existencia del contrato de arrendamiento y la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2007 y Enero 2008, es procedente declarar el desalojo fundamentado en la letra “a” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ISIDORO NICOMEDES VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.377.423, de este domicilio, en contra del ciudadano HILARIO ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.192.399, y de este domicilio, y se ordena a este ultimo a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la en la Carrera 7 (Calle Contreras) distinguido con el Nº 8-210 de esta ciudad de Carora. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiún (21) días del mes de Abril el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Francisco Román Zambrano Gómez.
La Secretaria,
Abog. Bettsimar Barrios C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05-2008 de las Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Bettsimar Barrios C.
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