En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 15.104.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEYLA MARIA ARRIECHI PARRAGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 92.335.
PARTE DEMANDADA: SERENOS SAN FELIPE C.A. (SESANFECA), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 1179, tomo 14 del año 1981.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA MACARUK B. y LISBETH COROMOTO CONTRERAS T, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.022 y 90.065, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano JOSÉ ANTONIO SECO REYES, alegó en el libelo que fue trabajador de la demandada, que ingresó el 12 de marzo de 2004, desempeñándose como vigilante de seguridad para la empresa SERENOS SAN FELIPE C.A. (SESANFECA), a la orden de de los ciudadanos Antonio Colmenares y Luís Colmenares quienes eran encargados de la zona de Barquisimeto.
Manifestó que el horario de trabajo era de 24 horas por 24 horas, y que por tal razón tenía derecho de gozar de dos (2) horas de descanso por turno a razón del cargo que ocupaba, el cual se encontraba regulado como jornada especial en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, además indicó que percibía un salario base en el siguiente orden: desde su fecha de ingreso hasta julio del 2004 de Bs. 7.800,00 diarios, desde agosto de 2004 hasta febrero del 2005 de Bs. 8.466,66 diario, desde marzo 2005 hasta julio de 2005 de Bs. 9.866,66 diarios y desde agosto hasta la fecha de egreso de Bs. 13.333,33 diarios el cual fue por retiro voluntario. Todos estos salarios eran fijos ya que nunca se le agregó los otros conceptos salariales que se constituían en un salario variable, conformados por cargos de horas extras, hora de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados etc.
Señaló que laboró hasta el 12 de enero de 2006, culminando su relación laboral por renuncia voluntaria.
En este sentido, indicó que demanda lo siguiente por concepto de prestaciones sociales:
Antigüedad …………….………………………….…. Bs. 2.312.683,50
Intereses S.P.S ………………………..................... Bs. 257.957,63
Vacaciones Vencidas ………..................................Bs. 202.500,00
Bono Vac. Vencido …………………………………..Bs. 94.500,00
Días de descanso ……………………………………Bs. 27.000,00
Vac. Fraccionada …………………………………….Bs. 1997.955,00
Bono Vac. Fraccionado ……………………………..Bs. 89.910,00
Dif. Bono Nocturno …………………………………..Bs. 1.233.534,16
Dif. Días Libres y Feriados ………………………….Bs. 499.987,56
Dif. de Horas Extras …………………………………Bs. 935.178,16
Dif. Salario Julio 2004 ……………………………….Bs. 100.600,27
Dif. Salario Agosto y Febrero ……………………….Bs. 1.178.353,54
Dif. de Salario ………………………………………...Bs. 32.665,36
SUBTOTAL Bs. 11.144.815,18
Preaviso no Trabajado ………………………………Bs. 405.000,00
Anticipo ………………………………………………..Bs. 0
TOTAL Bs. 10.739.815,18
Mas la indización, los intereses moratorios y las costas.-
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor reconoció la existencia de la relación laboral alegada por los actores, así como la fecha de ingreso 12 de marzo de 2004 y egreso 12 de enero de 2006, el cargo, y que devengaba un salario de Bs. 405.000,00, por lo tanto conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenida. Así se declara.-
Por otra parte, la demandada señaló que el horario en que fue contratado el actor el cual se estipulaba en el contrato de trabajo era desde la 6:00 p.m. hasta las 6:00 a. m., cumpliendo un horario de 12 horas; negó que el trabajador percibiera un salario por debajo del estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y que el trabajador si percibía desde el comienzo de la relación laboral, todas las remuneraciones estipuladas en la Ley.
Asimismo la demandada negó que al trabajador se le adeudara las horas extras y el día de descanso, ya que las mismas habían sido pagadas en su oportunidad; negó que al trabajador se le adeudara el bono nocturno; negó que el trabajador no recibiera el salario establecido por el Ejecutivo Nacional en la fecha en que dicho trabajador laboraba en la empresa; negó que se le debiera al accionante la cantidad de Bs. 10.739.815,18 por concepto de prestaciones sociales y negó pormenorizadamente todos los conceptos alegados por la parte accionante.
Vistas las posiciones de las partes, se proceden a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- De la Jornada de Trabajo:
Con respecto a la jornada cumplida por el trabajador, en el libelo se alega que prestaba servicios 24 por 24 horas diarias, hecho que fue negado por la demandada, quien sostuvo que el trabajador prestaba servicios 12 horas diarias, lo cual coloca en cabeza del accionado la carga probatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 179 al 180 cursa contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado con el actor, en el cual se convino una jornada de 12 horas diarias de labores y dicho contrato estuvo vigente hasta el 12 de septiembre de 2004, tal documental se encuentra suscrita por el actor quien no la desconoció en la audiencia de Juicio por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide
A partir del 12 de septiembre de 2004 (fecha de vencimiento del contrato de trabajo), no existe prueba en autos de que el trabajador continuara bajo éste régimen contractual, lo cual correspondía demostrar a la accionada. Por lo expuesto, se declara que a partir del 13 de septiembre de 2004, la jornada del trabajador era de 24 por 24 horas. Así se decide.
Entonces, visto que el trabajador a partir del 13 de septiembre de 2004, laboró en jornadas de 24 X 24, el Juzgador considera aplicable lo dispuesto en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite que la jornada ordinaria del trabajador sea prolongada por acuerdos.
Como ocurrió en el presente caso, el actor prestaba servicios 24 horas de jornada continua y descansaba 24 horas, acuerdo tácito que se evidencia del libelo y no existe reclamación alguna sobre su ilicitud antes de la terminación de la relación de trabajo. Entonces, fue una condición de trabajo aceptada, y por lo tanto, convenida, entre el empleador y el trabajador. Así se establece.-
2.- De la Procedencia de los conceptos demandados:
Del folio 181 al 187, se evidencian recibos de pago, por concepto de bonificación de fin de año (2004 y 2005), vacaciones (2004 – 2005), recibo de pago de nómina en los que se aprecian que la demandada pagó en algunas ocasiones conceptos como horas extras y bono nocturno; así como días adicionales, sin indicar los porcentajes utilizados para calcularlos. Tales documentales se encuentran suscritas por el autor y al no ser impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Igualmente observa el Juzgador que en el libelo no se cuantificaron los conceptos demandados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Se aprecia al folio 188 recibo por liquidación de contrato de trabajo de fecha 30 de enero de 2006, debidamente firmado por el actor, en el cual se evidencia que no se pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, los conceptos demandados se cuantificaron en forma incorrecta por lo que, respecto a los recargos por trabajo en horas extras y días de descanso debe sustituirse el régimen ordinario por lo previsto en los Artículo 198 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha norma exige que en estos casos se haga una proyección a ocho (8) semanas para determinar si se excede el límite semanal de la jornada ordinaria, que para los vigilantes es de diez (10) horas diarias, es decir, sesenta (60) horas semanales o cuatrocientos ochenta (480) horas en 8 semanas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, realizada la proyección, se determinó que el trabajador en el lapso de ocho semanas, prestó servicios, laboró 672 horas, excediendo el límite prefijado (480 horas en ocho semanas), por 192 horas, es decir, un exceso de 24 horas semanales, es decir, un día de trabajo, que multiplicados por el tiempo que duró en esta jornada (desde el 13-09-04 al 12-01-2006), es decir, 16 meses, corresponden 64 días (16 meses x 4 días) de descanso compensatorio, que deberá pagar la demandada. Así se establece.-
La jornada así establecida también genera el pago de recargo por jornada nocturna, que al equipararse en cantidad de horas diurnas y nocturnas, debe reputarse nocturna en su totalidad y cuantificarse el bono nocturno sobre el último salario y por el servicio prestado desde el 13-09-2004 a tenor de lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Con base en la diferencia que resulte por el bono nocturno deberá recuantificarse la prestación de antigüedad (mensual y anual) y sus intereses al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal; así como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades desde el 13-09-2004. Así se establece.-
Lo demandado por recargo sobre el trabajo nocturno y extraordinario se considera imputado a los días compensatorios condenados a pagar anteriormente conforme al régimen especial del trabajador. Así se declara.-
Las diferencias salariales se declaran procedentes en el monto establecido en el libelo y reproducido en esta decisión. Así se decide.-
3.- Experticia Complementaria:
La cuantificación de los conceptos declarados procedentes en el texto de la sentencia se realizará por un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento, cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:
A.- SALARIO MIXTO: Deberá tomar en consideración que el salario devengado por el trabajador está compuesto por la parte fija de Bs. 405.000,00 mensuales; más la incidencia salarial del bono nocturno que se causó en forma regular y permanente.
El resultante será la incidencia salarial diaria del bono nocturno y servirá de base para calcular la diferencia por los días de descanso y feriados causada en ese mismo período.
B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta sólo el bono nocturno, determinando la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
La prestación a anual deberá cuantificarse íntegramente sobre el salario mixto porque no fue pagada.
C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ASÍ COMO LA UTILIDAD PROPORCIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145, 219, 223 y 225; y el artículo 174 de la Ley (LOT), deberá realizarse con base en el bono nocturno.
D.- DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: La demandada deberá pagar al actor 64 días de descanso compensatorio de conformidad con el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario indicado en la letra A (mixto).
E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
F.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día martes 22 de abril de 2008. Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez
ABOG. NAILYN RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:29 p.m.
ABOG. NAILYN RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA
JMAC/njav
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