En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: N° KP02-L-2007-449 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ZEIDALI JOSEFINA VIZCAYA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 13.603.295.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.018.
PARTE DEMANDADA: (1) SERVICIO DE EMERGENCIAS LARA 171 (SEL 171), creado por decreto Nº 5216, dictado por el Gobernador del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federal Nº 4339, de fecha 28 de marzo de 2005; y a (2) ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA VEGAS Y MARTHA DELIA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 108.858 y 104.161 respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora manifestó en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para el SERVICIO DE EMERGENCIAS LARA 171 (SEL 171), en fecha 01 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de operador telefónico de emergencias, hasta el día 30 de enero de 2007 fecha en la que se retiró.
De igual forma indicó que cumplía una jornada de trabajo de turnos rotativos de 08:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. sábados y domingos; cuando eran guardias diurnas y de 07:00 p.m. a 08:00 a.m. de lunes a viernes y de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. sábados y domingos; cuando eran guardias nocturnas.
Finalmente demandó, Bs. 22.532.426,00, especificados de la siguiente manera:
Antigüedad Bs. 2.066.708,00
Días feriados Bs. 218.314,00
Horas extras Bs. 3.068.348
Jornadas nocturnas Bs. 1.666.800,00
Vacaciones Bs. 583.345,00
Bono vacacional Bs. 2.800.056,00
Utilidades Bs. 3.746.744,00
Diferencia de salario Bs. 4.243.140,00
Retención de salario Bs. 1.500.000,00
Beneficio de alimentación Bs. 2.638.944,00
Por su parte, la demandada en la contestación negó los hechos narrados por el actor en el libelo, negó y rechazó la existencia de una relación laboral entre la demandante con el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS LARA 171, debido a que ese servicio se fundó en fecha 28 de marzo de 2005; alegó que la relación laboral comenzó en fecha 01 de abril de 2005 como se evidencia en el contrato a tiempo determinado celebrado y consignado.
De igual forma alegó que la demandante no laboró el preaviso correspondiente, negó y rechazó que devengara un último salario mensual de Bs. 500.000,00, ya que su último salario fue de Bs. 512.325,00. Negó que la actora desempeñara el horario de trabajo indicado en el libelo demanda.
La demandada manifestó que nunca se negó a pagar a la actora las respectivas prestaciones sociales y que las mismas fueron tramitadas según consta en la planilla de liquidación Nro. 000042 emitida en fecha 16-05-07. Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.
El Juzgador observa que la parte demandada en la audiencia de juicio convino expresamente en la fecha y forma de terminación de la relación laboral, hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado se deja constancia que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: fecha de ingreso; beneficio de alimentación; horario laborado; beneficio de alimentación y la cuantificación de los demás conceptos.
1.- Reposición de la causa.
Las codemandadas en la audiencia de juicio ratificaron su solicitud de reposición, porque el abogado que presentó el libelo en carácter de apoderado no era profesional del Derecho. Con respecto a ésta solicitud, la Constitución establece que sólo procederá ésta si es útil.
En el presente caso, la actora ratificó en la audiencia y asistida de abogado todas las actuaciones procesales e insistió en el pago de los conceptos contenidos en la demanda y su subsanación, por lo que se declara improcedente la reposición solicitada. Así se decide.-
2.- Fecha de ingreso.
Con respecto a la existencia de la relación de trabajo, la demandada no la negó expresamente, sino que indicó que la fecha de ingreso señalada por la actora era equivocada, ya que el servicio de emergencias fue creado en fecha posterior.
El Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Al folio 45 riela original de constancia de trabajo emanada del director general del servicio autónomo de emergencias Lara 171, de donde se evidencia que la actora laboró como operador telefónico de emergencias para dicho instituto desde el 1 de abril de 2005 hasta el 29 de enero de 2007; de igual forma al folio 4 de la segunda pieza, riela copia simple de constancia de trabajo suscrita por dicho instituto, las cuales se valoran plenamente, porque no fueron.
También, al folio 46 rielan copias simples de las credenciales de trabajo, documentales que no fueron impugnadas y que por ello merecen pleno valor probatorio.
Del folio 47 al 80 corren insertos originales recibos de pagos quincenales desde el 01/04/2005 hasta el 31/08/2006 efectuados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS LARA SEL 171, los cuales no fueron impugnados y por ello tienen pleno valor probatorio.
En el folio 178 riela copia simple de publicación de prensa, de fecha 8 de enero de 2004 de donde se evidencia el proceso de selección y requisitos del personal del SERVICIO DE EMERGENCIA LARA 171. Tal publicación fue invocada por ambas partes en la audiencia de juicio para la demostración de sus dichos, por lo que el Juzgador infiere la intención de ambas de beneficiarse de sus efectos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. A partir del 8 de enero de 2004 comenzó el proceso de reclutamiento de personal para trabajar en el servicio que aún no había creado formalmente la Gobernación del Estado Lara.
Del folio 184 al 186, corren insertos copias simples de oficios emanados de la oficina de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Lara de fechas 11, 16 y 17 de noviembre del 2004, de los cuales se evidencia que para el lapso de octubre-diciembre ya existían 88 operadores telefónicos del servicio de emergencias 171, entre los cuales se encontraba la ciudadana ZEIDALI JOSEFINA VIZCAYA PUERTA, a pesar de que el servicio no se había creado formalmente.
En la audiencia la actora señaló que antes de la suscripción de los contratos con la demandada, había participado en el proceso de formación y que a partir del mes de octubre comenzaron a realizar actividades relacionadas con el servicio de emergencia, recibiendo un pago por tales actividades de octubre a diciembre de 2004, afirmaciones que coinciden con los medios valorados anteriormente.
Con respecto a tales hechos, la demandada destacó que el reclutamiento y formación indicado por la actora guarda relación con el anuncio que riela al folio 178 del expediente, el cual publicó la Gobernación, no el servicio autónomo. Esta declaración también concuerda con la exposición de la actora y con las pruebas documentales apreciadas.
Del folio 187al folio 194, corre inserta libreta de ahorro del Banco Banfoandes, en la cual se evidencia los movimientos bancarios y depósitos de nominas desde el 21 de diciembre de 2004, por Bs. 350.000,00, que corresponden, según declaración de ambas partes, a la actividad realizada por la actora los meses de octubre, noviembre y diciembre para la Gobernación del Estado Lara para la implementación del servicio de llamadas de emergencia. Es importante destacar que no consta la liquidación de ese período laborado, lo que implica que pudo continuar la relación con posterioridad y por acuerdo de las partes, tal y como venía desarrollándose desde el reclutamiento, iniciado en enero de 2004.
Este inicio de la relación con el Estado Lara el 1 de octubre de 2004, no fue desconocido por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, ni por el Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171; ni consta -como ya se estableció- que existiera la intención de las partes de finalizar dicha relación.
Se debe insistir entonces, que en el presente asunto se evidenció una fase de formación de trabajadores (de enero a marzo de 2004); luego una fase previa de preparación para la implementación del servicio (entre octubre de 2004 y abril de 2004), en la cual intervinieron en forma sucesiva la Gobernación del Estado Lara y el instituto demandado, utilizando para ello las mismas personas, entre las cuales se encontraba la hoy demandante, produciéndose un traslado o transferencia de trabajadores de una organización (la Gobernación) a otra (el Servicio), en los términos del Artículo 32 del Reglamento, lo que activa la responsabilidad solidaria del Estado Lara y el Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171.
3. Procedencia de los conceptos demandados.
En la relación inicial de la actora con la Gobernación del Estado Lara no se estableció un régimen legal especial. Al folio 8 de la segunda pieza, riela copia simple del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la accionante y SERVICIO DE EMERGENCIAS LARA 171 (SEL 171), el cual no cumple con los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe considerarse que la contratación es por tiempo indeterminado. Así se decide.-
Del folio 81 al 172 riela copia simple del contrato colectivo de empleados públicos de la Gobernación del Estado Lara. Con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva de los funcionarios de la gobernación del Estado Lara, si ya se estableció que la actora comenzó a prestar servicios para tal entidad tenía derecho a tales beneficios por el principio de la igualdad; y luego al ser transferida al servicio autónomo demandado debían mantenerse tales condiciones de trabajo, por lo que se declara que sí es aplicable tal contratación. Así se decide.
Del folio 173 al 177 rielan originales y copia de cronogramas de actividades de los empleados del SERVICIO DE EMERGENCIA LARA 171, de donde se evidencia los días diurnos y nocturnos que laboran los distintos grupos de trabajadores, lo cual no lo desconocieron las codemandadas. Al respecto, no existe en la Ley Orgánica del Trabajo disposición alguna que permita establecer una jornada de 12 horas a quienes presten servicios en las actividades objeto de la demandada, sin el establecimiento de compensaciones respectivas, normalmente estipuladas en forma de descansos, a tenor de lo previsto en el Artículo 206 de la mencionada Ley. Por lo tanto, establecer un día de descanso, no satisface las exigencias legales; y al conceder una hora para la comida, resulta que la trabajadora prestó servicios una hora extraordinaria por cada jornada, a tenor de lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, al folio 7 riela copia simple de oficio librado al comandante de la fuerza armada policial del Estado Lara, en el cual se observa que el servicio autónomo de emergencias 171 le solicitó la suspensión del suministro de alimentos porque éste comenzaría a entregar los cupones alimentarios. A pesar de lo anterior, no consta suficientemente en autos que la actora hubiese recibido tal beneficio con una comida diaria, tal y como indica la demandada, por lo que se declara procedente su pago. Así se decide.-
En los restantes medios probatorios consta lo siguiente: Al folio 183 corre inserto copia simple del titulo de Técnico Superior Universitario en administración de recursos físicos y financieros emanado del Colegio Universitario Fermín Toro; al folio 197 riela copia simple de orden de pago, por concepto de liquidación por culminación de la relación de trabajo, emanada en fecha 16/05/2007; a los folios 198 y 199 rielan copias simples de liquidación de prestaciones sociales, de la cuales se evidencia que no poseen firma ni huella de la demandante. De igual forma en al folio 02 de la segunda pieza, riela copia simple de la cancelación de liquidación de prestaciones sociales la cual tampoco esta firmada por la actora. Al folio 5 corre inserto copia de cheque librado a favor de la ciudadana ZEIDALI VIZCAYA, por la cantidad de Bs. 1.532.845,49. Ninguna de estas cantidades las recibió la actora y con ellas la demandada sólo pretendió demostrar la voluntad del empleador de cumplir con sus deberes.
Por todo lo expuesto, se declaran procedentes todos los conceptos demandados y que se han trascrito en esta decisión, más la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas. Así se establece.-
7- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de corrección monetaria, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de esta decisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 23 de abril de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:29 p.m.
LA SECRETARIA
JMAC/fc.-
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