En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: N° KP02-S-2007-011483 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Fabiola Josefina Montoya Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.393.476 y de este domicilio.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 82.552 y 79.438 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLÍNICO MONACO, C. A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el número 14, tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7131.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.324, actuando en su propio nombre.

M O T I V A C I Ó N

En fecha dos de julio de 2007, la ciudadana FABIOLA MONTOYA YÉPEZ, ya identificada interpone demanda por calificación de despido contra LABORATORIO MONACO, C. A., siendo asistida en dicho acto por el abogado RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.324.

Iniciándose el trámite legal conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instaló la audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo asistida la actora, por los abogados ROSA PARRA SALAS y JUAN JOSÉ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.081 y 17.531, en su orden.

La audiencia se prolongó en varias oportunidades bajo el visto bueno de las partes, hasta que en fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandada persiste en el despido efectuado a la actora, solicitándole al Juzgado de Mediación el cálculo de los salarios caídos y manifestada la inconformidad de la parte con la consignación de las cantidades, se remitió el asunto a los tribunales de juicio, para la continuación del trámite.

En fecha 26 de marzo del presente año se da por recibido el presente asunto, admitiendo los escritos probatorios en fecha 02 de abril de 2008 y fijando la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de abril de 2008, fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión, siendo acordada por este Juzgado y la continuación se fijó para el 06 de mayo de 2008.

En fecha 25 de abril del presente año, el abogado RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.324, actuando en su propio nombre y representación interpone diligencia solicitando se acuerde medida cautelar innominada sobre el monto intimado (honorarios profesionales) en la causa KP02-L-2008-451, llevado por el Juzgado Tercero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cual consiste en la cantidad de bolívares CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la medida preventiva solicitada, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
1.- No consta en autos que el solicitante de la medida intervenga en esta causa como demandante o demandado; o como tercero interesado; o como representante o apoderado de alguna de ellas.

2.- La medida solicitada no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa, ya que están referidas a un asunto de intimación de honorarios profesionales que cursa ante otro Juzgado de Juicio, el cual mantiene su autonomía respecto de ésta causa.

3.- Además, si el trabajador está por recibir alguna cantidad de dinero, no puede decretarse la medida cautelar porque no existe la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, precisamente porque el trabajador contará con recursos económicos, lo cual contradice el texto expreso del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos expuestos, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, porque no es parte en el presente asunto, la solicitud correspondería a otro asunto y no están cumplidos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No condena en costas al solicitante porque no se realizó tramitación alguna que implicara a las partes del juicio principal.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 29 de abril de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las =2:30 p.m.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
SECRETARIA