P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-S-2006-22806| MOTIVO: Calificación de Despido
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ MATHEUS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.438.370, domiciliado en el Barrio La Batalla, Sector número 2, número 37 de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EMMANUEL ORTIZ PERAZA, RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA y YENTTY GÓMEZ ADOLPHUS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.283, 86.713 y 104.019.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA A., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio), Iribarren del Estado Lara, en fecha diez de noviembre de 19994, bajo el número 17, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48747.
M O T I V A C I Ó N
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo, se procede a publicar la sentencia escrita, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 17 de febrero de 1996, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, ejerciendo funciones de chofer, en un horario comprendido de 6:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p. m.; y devengando un salario diario de Bs. 50.000,00; hasta que en fecha 25 de octubre de 2006, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en causal de despido conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales solicita se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche y, por consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de mayo de 2007, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, incurriendo en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remitido el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, la distribución correspondió a éste Tribunal que, acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para realizar la audiencia de evacuación de pruebas.
Para decidir sobre la existencia de la relación de trabajo en este asunto es necesario transcribir lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Como se puede apreciar, del texto de la norma se evidencia claramente, que el legislador le exige al demandante que se considere trabajador, probar la prestación de servicios, lo cual activa la presunción en su favor y la contraprueba corresponderá al demandado como presunto empleador.
Conjuntamente a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exige al Juez Laboral aplicar el test de laboralidad y analizar todas las pruebas, aún en los casos de presunción de admisión sobre los hechos.
En cumplimiento de tales directrices, seguidamente se analizarán las pruebas de autos:
Del folio 18 al 22, cursa una carpeta que contiene documentos de documentos de identificación correspondientes al actor en copia simple; y documentos emanados de terceras personas, que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, que al no someterse a ningún mecanismo de verificación, se desechan. Así se establece.-
Del folio 24 al 29, cursan recibos de ingresos emitidos a nombre del actor, emitidos por la demandada, los cuales evidencian el cumplimiento de algunas obligaciones económicas entre ellos, pero en modo alguno evidencian una prestación de servicio bajo subordinación o dependencia y en régimen de ajenidad, por lo se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
Al folio 30, corre inserta una placa de reconocimiento que fue impugnada por la demandada y al no promoverse ningún mecanismo de verificación, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, se trata de copias simples que rielan del folio 36 157 y todas fueron impugnadas por la actora y la demandada no utilizó ningún mecanismo de verificación posterior, por lo que se desechan. Así se establece.
En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
MARYORY PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.164.475, quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas que conoce al Sr. Santiago José Matheus, lo vio en la sociedad civil; señala la testigo que fue la contadora de la asociación en el año 2003; señala que conoce a los directivos de la asociación; señala que no tiene vínculos de amistad ni relación familiar con los directivos de la asociación.
A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandada) la testigo contestó entre cosas, que conoce los pasivos laborales de la asociación, señala que era con los trabajadores como lo son la secretaria y el vigilante; señala la testigo que los ingresos de la asociación provienen de los aporte de los socios; señala la testigo, que los dueños de los vehículos contratan personas para manejar y en alguno asociados manejaban ellos mismos las unidades; señala la testigo que no se le pagaban salario a otras personas dentro de la asociación.
A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas que los socios cancelan todo dentro de la asociación; señala la testigo que la sociedad presta el servicio de transporte público; señala la testigo que no le consta haber visto con frecuencia al Sr. José Matheus en la sede de la sociedad; señala la testigo que quien le pidió que viniera a declarar fue los representantes de la sociedad.
RUBEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.500.818 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al Sr. José Matheus lo conoce ya que el testigo trabaja en una empresa denominada Sustercol y conoce al ciudadano por un código; señala el testigo que su función es controlar la unidad como la hora de salida; el aseo personal; señala que es empleado de la empresa Sustercol y es chequeador; señala el testigo que la empresa pertenece a un socio de la Asociación Civil Ruta A; señala el testigo que nunca a trabajado directamente para la asociación civil; señala el testigo que no sabe si la empresa sustercol presta servicios para otras asociaciones; señala el testigo que tiene vinculo familiares, es yerno del secretario de finanzas el Sr. Luís Mendoza; señala que cuando estuvo el actor trabajando tuvo diferencias laborales con el; señala el testigo que no tiene interés en que gane o pierdan señala que se siente imparcializado.
A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandada) el testigo contestó entre cosas que tiene cuatro años trabajando para la empresa Sustercol; señala el testigo que el Sr. José Matheus trabajaba en la unidad del Sr. Néstor quien era el socio 70; señala que también laboró para el socio 30; para el socio 19; señala que actualmente trabajaba para el socio número 7; señala el testigo que nunca presenció que le pagaran al trabajador; señala el testigo que siempre en las paradas se comentaba que el dueño de la unidad era quien le pagaba por porcentajes al que manejaba la unidad.
A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas que no porta identificación de la empresa donde labora; señala el testigo que presta servicio en varios sitios eso es rotativo; señala el testigo que presta servicio para sustracol no labora directamente para la asociación civil ruta A; señala el testigo que pocas veces conoce la sede de la demandada; señala el testigo que no conoce si le asigna una unidad al operador quien realiza la asignación es el socio; señala el testigo que la ruta emite una orden por escrito donde indica quien va a laborar en la unidad.
BEYNI MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.035.697 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al Sr. José Matheus de la ruta ya que trabajaron en la ruta ya que el testigo es chequeador; señala el testigo que es chequeador desde hace 4 años; señala el testigo que no es socio de la Ruta A; señala el testigo que su función es coordinar la ruta de las unidades; señala el testigo que se encargan de entregar las comunicaciones que entregan de la asociación a los operadores de la unidades; señala el testigo que tiene vinculo de amistad con Luís Mendoza quien es el secretario de finanzas; señala el testigo que no tiene interés en que se gane o pierda; señala el testigo que se recibe comunicación de la asociación donde le indican que unidad no puede trabajar.
A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandada) el testigo contestó entre cosas que conoce para que unidades trabajo el Sr. José Matheus; señala el testigo que se encargaba de coordinar la unidades destaca que las unidades no tienen horario es potestativo del operador la hora de salida; señala el testigo que trabajó para la asociación para el socio 4 y el socio número 11; señala el testigo que quien pagaba al Sr. José Matheus era el dueño de la unidad (Sr. Onésimo Urrutia); señala el testigo que las comunicaciones del tribunal disciplinario van dirigidas al dueño de la unidad y la suspensión es para el socio.
A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas que el Sr. Onésimo Rutia le pagaba cuando trabajaba como operador; señala el testigo que la suspensión va dirigida al socio con el número de la unidad; señala el testigo que no le consta si algún operador podía laborar luego de la suspensión de la unidad que trabajaba; señala el testigo que la gran parte de los socios manejan sus unidades.
Testigos todos son contestes en afirmar que el dueño de la unidad vehicular es quien le paga por porcentajes al chofer que la maneja, ergo, las unidades no son propiedad de la sociedad civil demandada, que sólo tiene como finalidad constituir un ámbito normativo para el desempeño en la ruta. Por otra parte, de las declaraciones anteriores, ni de las restantes pruebas se evidencia que la demandada estuviese involucrada directamente en la explotación económica del servicio, lo cual correspondía a los dueños de las unidades. En el resto de sus deposiciones, los testigos han dado razones y motivos suficientes para el Juzgador. Además, los declarantes no fueron tachados, ni se evidenció causa de inhabilidad en ellos.
Por lo expuesto, se le da pleno valor probatorio a la declaración de los testigos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido indicado en el párrafo anterior. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de autos, el Juzgador para decidir observa:
En casos como el presente, en el que se demanda a una sociedad civil como titular de una concesión de servicio de transporte público en una ruta determinada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia de fecha N° 337 de fecha 07 de marzo de 2003, ratificada fecha10 de marzo del 2006, caso ROMULO AMADO DELGADO, contra COOPERATIVA A. C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R. L., lo siguiente:
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.
Como se puede observar del resultado del análisis de las pruebas, la situación del actor concuerda perfectamente con el criterio jurisprudencial citado, en el sentido de que él prestaba servicios como chofer-avance, en un vehículo que no era propiedad de la demandada, sino de otro sujeto de derecho, a quien le correspondería, si así se demuestra, la condición de empleador, pero no a la sociedad civil titular de la concesión.
Por todo lo antes expuesto y a pesar de estar incursa la demandada en uno de los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículo 131), considera quien juzga que no existe vínculo de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, por lo que es forzoso declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
D I S P O S I T I V O
El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la calificación de despido solicitado, por inexistencia de la relación de trabajo alegada.
SEGUNDA: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, el 7 de abril de2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:32 a.m.
La secretaria
JMA/NRC/MIRA.
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