REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Abril del 2.008
Años: 197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-000519


El día de hoy, catorce (14) de Abril del 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia de, por una parte, del abogado en ejercicio RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula 69.076, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedades de capital HERMANOS CARDOSO S.R.L., MARISQUERIA EL VELERO DEL LLANERO y LICORERIA EL LLANERO, representación que se evidencia de Poderes debidamente autenticados que corren insertos en autos, y por la otra, hallándose presente también la abogada en ejercicio MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Inscrita en el I.P.S.A. con el número 113.824, apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO SIRA ARRIECHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.845.681, y de este domicilio, parte demandante en el presente procedimiento; quienes con el debido respeto y ante su noble oficio exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (trabajador) y la demandada (patrono) con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 560 y 563 ejusdem, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal, ambas partes acuerdan conciliar sus conflictos según los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer que si bien es cierto la presente acción corresponde a Inclusión de Beneficios Laborales, y por cuanto, la relación laboral que los unió culminó por voluntad de ambas partes, es menester realizar la presente transacción en base a todos los conceptos laborales adeudados, y que por está vía se cancelara, bajo los siguientes hechos: La empresa demandada LICORERIA EL LLANERO, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso que corresponde a 22 de Noviembre del 2.000, y como fecha de egreso el 13 de Diciembre del 2.007, fecha esta última donde el ex-trabajador RENUNCIA al cargo de Ayudante de Almacén que venía desempeñando, igualmente reconocemos que el último salario devengado corresponde a Bs. F. 512,35. No obstante difiere de la existencia de un grupo de empresas constituidas por las demandadas solidariamente, y por ende en el incumplimiento de los beneficios de Cesta Tickets, Vacaciones, Bono Vacacional y diferencia de salario mínimo, igualmente difiere que el demandante haya laborado para las todas las empresas demandadas solidariamente.
SEGUNDO: No obstante, visto que de los recálculos efectuados de las Prestaciones Sociales del ex trabajador, se desprende una diferencia de Prestaciones Sociales referente a la antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre Prestaciones Sociales, la fracción de los conceptos de utilidades y vacaciones, ya que cada año le fueron cancelados dichos conceptos laborales, y con ocasión de la relación laboral que los unió y el objeto de poner fin al presente procedimiento, la empresa LICORERIA EL LLANERO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076, ofrece al demandante ciudadano MARCO ANTONIO SIRA ARRIECHE, la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. F. 9.000,oo) por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, pagaderos en este mismo acto en dinero en efectivo. Así como la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 3.000,00) por honorarios profesionales.
TERCERO: La apoderada judicial del ex trabajador demandante MARIANDRY FANEITE HIDALGO, , libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios y, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de forma expresa y categórica de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione directa o indirectamente con la empresa demandada con ocasión a la relación laboral habida entre las partes y a los hechos descritos en el punto PRIMERO de este documento. En consecuencia, el ex trabajador demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de LICORERIA EL LLANERO, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en el apartado PRIMERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a, las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con la empresa demandada.
CUARTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción el MONTO descrito en el punto TERCERO de este escrito, declarando que LICORERIA EL LLANERO, así como las empresas mercantiles demandadas solidariamente (MARISQUERIA EL VELERO DEL LLANERO, Y HERMANOS CARDOSO, S.R.L.) no quedan a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO de esta acta, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción. Igualmente las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de la reclamación formulada por El trabajador a la empresa por los conceptos a que se refiere esta Transacción, y manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTO: El demandante y su Apoderada Judicial convienen, admiten, aceptan y declaran formalmente en este acto, que LICORERIA EL LLANERO, así como su accionista, han dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada unas de las normas relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a cualquier otra que regule la materia de su actividad comercial, de producción y comercialización, razón por la cual el demandante declara formalmente su voluntad de eximir de cualquier responsabilidad civil, laboral o penal a la empresa, así como a sus trabajadores, propietarios, gerentes, socios y directores y declara ante el Tribunal, su voluntad de renunciar al derecho de intentar cualquier acción administrativa, civil o penal en su contra y en caso de que ya existiere, el demandante autoriza, que la presente transacción sirva como desistimiento expreso.
SEPTIMO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Dada, sellada y firmada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Emítase copias a las partes.
La Jueza

Abg. Yraima Betancourt La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Parte Demandante La Parte Demandada