REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de abril de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP02-L-2007-002174
PARTE DEMANDANTE: JOE LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.604.866, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZAS G., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 102.285.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVARADO, propietario de INVERSIONES G.D., y la SOCIEDAD MERCANTIL JOHNSON, AGRISANI y NEUMAN, TECNICOS EMPRESARIALES (JANTESA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLORIA E. CARVAJAL ORDUZ y NUNO A. GOUVEIA REIS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.695 Y 108.713, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 15 de abril de 2008, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano JOE LUIS DURAN RODRIGUEZ, su apoderado judicial el abogado FRANCISCO LLAMOZAS G., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.285; y por la parte codemandada del ciudadano WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVARADO, sus apoderados judiciales Abogados GLORIA E. CARVAJAL ORDUZ y NUNO A. GOUVEIA REIS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.695 Y 108.713, respectivamente, tal y como se evidencia según poder original consignado en autos. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han
llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), cantidad esta, que será cancelada el día miércoles 16 de Abril de 2008. Dejando expresa constancia que se reserva todas las acciones de carácter civil o mercantil contra la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL JOHNSON, AGRISANI y NEUMAN, TECNICOS EMPRESARIALES (JANTESA), por cuanto la misma no compareció a la audiencia inicial en la presente causa operando la admisión de los hechos en su contra
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Los cuales incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
TERCERO: El lugar del pago será la Unidad Receptora de Documentos (URDD), en la fecha arriba indicada a las 2 p.m.
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 2.000,00) como cláusula penal por incumplimiento al acuerdo de mediación.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario
Abg. Joanny José García
La parte demandante, La parte demandada,
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