REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-000878

PARTE DEMANDANTE: ZULMA ALEJANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 16.441.890 y 16.441891, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK RODIRUEZ LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nro. 33.943
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS DE SEGURIDAD TECHTROL C.A. y KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.182, y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Dieciocho (18) de Abril de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.441.890 y 16.441.891, respectivamente, en su carácter de demandantes en el presente asunto, asistidos y representados por el abogado FRANK RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.386.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.943, quien a su vez representa judicialmente a los ciudadanos SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS, padre y madre del fallecido ciudadano SAMUEL ADAN PINTO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 1.234.344 y Nos. 3.317.357, respectivamente, quienes han solicitado se les admita como terceros intervinientes en el presente juicio alegando su legitimación para actuar en el mismo por daño material, daño moral, tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como por el Código Civil venezolano, y procediendo en sus caracteres de intervinientes en la presente Juicio en virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; por una parte, por otra, el Ciudadano ISAIAS PASTOR MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.346, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS DE SEGURIDAD TECHTROL C.A., demandada en el presente asunto, domiciliada en La Avenida Venezuela entre Calles 32 y 33, Edificio Don Martín, Piso 5, Oficina 5B, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 17-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, según asientos de la misma oficina de registro en fecha 18 de Agosto de 2002 bajo el Nº 56, Tomo 29-A, asistido por el Abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182, asimismo comparece el ciudadano FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada Solidaria la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, tal y como se evidencia de instrumento poder que se presenta en este acto. Vista la solicitud de tercería presentada por los ciudadanos SAMUEL PINTO Y MARIA VIVAS, representados por su apoderado judicial FRANK RODRIGUEZ LUNA este Tribunal la admite conforme a derecho y pasa a instalar la Audiencia Preliminar. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho las partes exponen:
Primero: Toma la palabra la representación de la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y SISTEMAS DE SEGURIDAD TECHTROL C.A., y exponen: Sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad, ni de los hechos señalados en el libelo de la demanda por la parte actora, por cuanto destacamos que el accidente en que falleció el ciudadano SAMUEL ADAN PINTO VIVAS, sobrevino por un hecho imputable a la víctima, quien obró con desacato a las expresas instrucciones y normas de seguridad previamente informadas. No obstante, con el ánimo humanitario de contribuir con los daños alegados en el libelo por los demandantes, incluyendo el daño moral, así como los daños alegados por los padres del difunto Sr. SAMUEL ADAN PINTO VIVAS,: ciudadanos SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS, respectivamente, incluyendo el daño moral; se ofrece pagar y así es plenamente aceptado por la parte actora ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA y LOS PADRES ANTES MENCIONADOS SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,00), los cuales serían pagados en los siguientes términos: A.- La empresa demandada como solidariamente responsable Kraft Foods Venezuela, C.A., paga en este acto el 50% del monto acordado, o sea Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.32.500,oo), tal y como se evidencia de Dos (2) cheques de Kraft Foods Venezuela, C.A. que se entregan en este acto por Kraft Foods Venezuela, C.A. a ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, respectivamente, por las cantidades de dieciséis mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.16.250,00), cada uno, a favor de los mencionados ciudadanos ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, respectivamente. De esta cantidad que reciben ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA deberán entregar cada uno de ellos DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.500,00) que corresponden a cada uno de los abuelos SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS, respectivamente, quienes guardan conformidad con dichas cantidades y la forma de pago a través de sus nietos, ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, respectivamente, quienes reciben a su entera satisfacción y a favor de sus abuelos SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS, y estos últimos, aceptan en este acto esta cantidad y la forma de su pago en conformidad a través de sus nietos: ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA; el primero de los cheques es librado contra el Banco Provincial de fecha 10 de abril de 2008, signado con Nº 09894748 a favor de ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA, y el Segundo de los cheques es librado contra el Banco Provincial de fecha 10 de abril de 2008, signado con Nº 09894724; B.- De la misma manera la empresa demandada como principal responsable Sistemas de Seguridad Techtrol C.A se compromete y obliga a pagar a los demandantes, así como a sus abuelos, el restante del monto que se ofrece, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 32.500,00; esta cantidad será pagada en los siguientes plazos: B.1.- Dentro de 20 días hábiles una cantidad equivalente a Bs.F. 10.000,oo; el cual será distribuido en la siguiente proporción referida en el literal anterior, es decir, Bs.f. 4.000,oo a favor de la ciudadana ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA, Bs.f. 4.000,oo a favor del ciudadano SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, Bs.f. 1.000,oo a favor del ciudadano SAMUEL ADAN y Bs.f. 1.000,oo a favor de la ciudadana MARIA BLASINA VIVAS; y dentro de los seis meses siguientes a la presente fecha el remanente, es decir, Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.22.500,oo), el cual será distribuido en la misma proporción referida anteriormente, es decir, Bs.f. 9.000,oo a favor de la ciudadana ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA, Bs.f. 9.000,oo a favor del ciudadano SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, Bs.f. 2.250,oo a favor del ciudadano SAMUEL ADAN y Bs.f. 2.250,oo a favor de la ciudadana MARIA BLASINA VIVAS; quienes reciben a su entera satisfacción y a favor de sus abuelos SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS, los cuales aceptan en conformidad en este acto esa cantidad y la forma de su pago a través de sus nietos.
Segundo: La cantidad acordada y plenamente aceptada POR LOS NIETOS Y SUS ABUELOS cubre en su totalidad los conceptos laborales de INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, Artículos 560, 561 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE DAÑO CIVIL Y MORAL referidos en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.193 del Código Civil, INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE e INDEMNIZACION POR GASTOS FUNERARIOS, así como algún otro concepto laboral o civil establecido o no en la demanda.
Tercero: TANTO ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA y los padres del difunto Sr. SAMUEL ADAN PINTO VIVAS, SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS, respectivamente, liberan de completa responsabilidad principal y solidaria a las empresas demandadas e incluso la responsabilidad personal de los administradores, gerentes y propietarios de las sociedad mercantiles demandadas, quedando solo la empresa Sistemas de Seguridad Techtrol C.A. con la responsabilidad de pagar en el plazo acordado la cantidad restante acordada.
Cuarto: Tanto ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, como los padres del difunto Sr. SAMUEL ADAN PINTO VIVAS, los ciudadanos SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS, respectivamente, manifiestan estar conformes con el acuerdo celebrado, tanto en la cantidad como en la forma de pago, por lo que declaran que las compañías demandadas Kraft Foods Venezuela, C.A. y Sistemas de Seguridad Techtrol C.A no quedarán a deberle nada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo señalada en el libelo de demanda y del accidente que se expone en el mismo.
Quinto: Cada una de las partes responderán por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados, no obstante, la parte demandada ofrece aportar un equivalente del 10% del monto mediado, como honorarios profesionales de los apoderados actores, en tal sentido, ambas demandadas entregan en este acto dos cheques librados uno contra el Banco Provincial, signados con los Nos. 09894724, de fecha 10 de abril de 2008 y otro contra el Banco Bolívar, signado con el No. 87001926, de fecha 17 abril 2008, ambos a favor de Frank Rodríguez Luna, cada uno por Bs.f.3.250,oo, los cuales suman Bs.f. 6.500,oo. El abogado Frank Rodríguez Luna, actuando como apoderado de ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, y como apoderado de los padres del difunto Sr. SAMUEL ADAN PINTO VIVAS, los ciudadanos SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS, único actuante en el proceso en representación de los demandantes, acepta el monto ofrecido por honorarios y libera completamente de deuda alguna por honorarios profesionales a la parte demandante ZULMA ALEXANDRA PINTO MEDINA y SAMUEL ADAN PINTO MEDINA, así como los padres del difunto Sr. SAMUEL ADAN PINTO VIVAS, los ciudadanos SAMUEL JOSE PINTO y MARIA BLASINA VIVAS y a las demandadas Kraft Foods Venezuela, C.A. y Sistemas de Seguridad Techtrol C.A.





SEXTO: el incumplimiento en los pagos acordados así como la falta de provisión de fondos en los cheques entregados dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de esta acta de mediación mas las costas procesales de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón


Las Partes Comparecientes