REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

De la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-1870

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL MERCHÁN CAOS, NINFA BELÉN DACOSTA GÓMEZ, LEONOR RAMONA GARCÍA DE MARQUEZ, LASTENIA DE JESÚS REQUENA y PEDRO JOSÉ TOLEDO PÉREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCÍA VANEGAS; MILAGROS ÁGREDA FUCHS E ISRAEL FABIAN GARCÍA TORRES, I.P.S.A. Nº 92.172; 17.766 y 102.090 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFÍA GALLARDO, I.P.S.A. Nº 12.373
MOTIVO: COBRO DE PENSION DE JUBILACION

Hoy, 22 de abril de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecen por ante este Tribunal los apoderados de los actores VÍCTOR MANUEL MERCHÁN CAOS, NINFA BELÉN DACOSTA GÓMEZ, LEONOR RAMONA GARCÍA DE MARQUEZ, LASTENIA DE JESÚS REQUENA y PEDRO JOSÉ TOLEDO PÉREZ, todos con excepción de los dos(2) últimos nombrados, que por las razones que se enuncian mas adelante quedan excluidos de este convenimiento, los abogados ISRAEL GARCÍA VANEGAS y MILAGROS ÁGREDA FUCHS, IPSA Nº 92.172 y 17.766 respectivamente, y por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ANA SOFÍA GALLARDO, IPSA Nº 12.373, en su carácter de apoderada judicial, en lo adelante y a los mismos efectos denominado El Banco, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y solicitar la celebración anticipada de la audiencia que estaba pautada para el 5 de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En este estado, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar Audiencia Preliminar extraordinaria en el presente proceso.
Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar un convenimiento que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:
PRIMERO: Los actores intentaron demanda, contenida en el expediente siglas KP02-L-2007-1870. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Que por consecuencia de la terminación de la relación laboral, cada uno de los demandantes recibió el beneficio convencional establecido en la Cláusula 65 Jubilación, según el Plan de Jubilación pactado entre los trabajadores y El Banco de Venezuela, S.A. en la Convención Colectiva de Trabajo que podemos abreviar (C.C.T.). Que a partir del 30 de diciembre de 1999 se ha causado una diferencia en el pago del Plan de Jubilación, ya que en el presente caso es aplicable la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso (CANTV) citada en el libelo, por lo que Los actores tienen derecho a que el monto de la pensión mensual de jubilación sea equivalente al del salario mínimo urbano, y que la pensión debe incrementarse, en igualdad al porcentaje del aumento de sueldo que reciben los trabajadores activos beneficiados por el Contrato Colectivo de Trabajo, así como al pago de un aguinaldo de tres (3) meses de pensión calculada con el salario mínimo urbano.
SEGUNDO: Durante el debate procesal, en la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que los demandantes trabajaron para el Banco de Venezuela, S.A. y al terminar sus respectivas relaciones laborales recibieron el beneficio convencional de jubilación, consagrado en diferentes contratos colectivos, en las cuales se ha pactado que el monto de la pensión mensual de jubilación se calcule y pague con base a un porcentaje (entre 60% y 100%) del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de terminación del contrato. Que tal estipulación por formar parte de la Convención colectiva debe tenerse como “Ley entre las partes”. Que en la convención colectiva no existe ninguna cláusula que obligue a la demandada a aplicar al monto de las pensiones de jubilación, los porcentajes de aumento de salario aplicable a los trabajadores activos. Que desde las respectivas fechas alegadas como de terminación de los respectivos Contratos de Trabajo, a Los actores se les calculó y han venido recibiendo de manera pacífica, una pensión de jubilación equivalente a un porcentaje del salario básico que devengaban para el momento en que culminó el Contrato de Trabajo. Por lo anterior, El Banco opone la defensa de prescripción, ya que cualquier reclamación referente al cálculo de la pensión convencional ha debido formularse, dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde la fecha individual de la terminación de los respectivos contratos de trabajo. Se alega que la acción está igualmente prescrita para el supuesto negado que el tiempo de prescripción se empiece a computar desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, 30 de diciembre de 1999.
TERCERO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos. Ahora bien, respecto a los ciudadanos LASTENIA DE JESÚS REQUENA, titular de la cédula de identidad V.-5.620.291 y PEDRO JOSÉ TOLEDO PÉREZ titular de la cédula de identidad V.-1.230.742, demandantes en la presente causa, de común acuerdo quedan excluidos de esta transacción, continuando la audiencia preliminar en lo que a los mismos se refiere, hasta llegar a la solución procesal que ameriten sus casos en particular.
CUARTO: Ahora bien, ciudadano Juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que Los actores tienen intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este circuito judicial, convienen en celebrar esta transacción judicial previa a la celebración de la audiencia preliminar sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
4.1 Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. Los actores reconocen, que desde las respectivas fechas alegadas como de terminación de los respectivos Contratos de Trabajo, han venido recibiendo de manera pacífica, una pensión de jubilación equivalente a un porcentaje del salario básico que devengaban para el momento en que culminó el Contrato de Trabajo, por lo que Los actores reconocen la eventual procedencia de los alegatos de prescripción formulados por el Banco. Reconocen que no esta prevista en la convención colectiva ninguna disposición contractual, que les permita reclamar la aplicación de los porcentajes de aumento de los trabajadores activos, para ser aplicados al monto de la pensión de jubilación. Reconocen que la homologación de las pensiones debe realizarse, solo al monto del salario mínimo urbano.
4.2 El Banco, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, acepta homologar las pensiones de jubilación de Los actores, a los montos históricos de los salarios mínimos urbanos, vigentes desde el 1 de enero de 2000, sin que ello implique reconocimiento de lo mismo para todos los jubilados de El Banco. En tal sentido ofrece pagar a Los actores, las siguientes cantidades: VICTOR MANUEL MERCHAN, Bs. 28.533,75, cheque Nº 00589358, NINFA DA COSTA GOMEZ, Bs. 29.308,38, cheque Nº 00589357, y LEONOR GARCIA DE MARQUEZ, Bs. 29.098,54, cheque N° 00589356. Las anteriores cantidades se pagan mediante cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, expedidos el 18 de abril de 2008, a nombre de cada uno de Los actores mencionados expresamente. Los montos señalados cubren en su totalidad la diferencia retroactiva que existe entre lo pagado a Los actores por concepto de jubilación hasta el día de hoy, de haberse pagado la pensión con un monto igual al salario mínimo urbano nacional correspondiente a la fecha de cada pago, así como el pago de tres (3) meses adicionales de pensiones por año como beneficio de aguinaldo. Asimismo, El Banco ofrece pagar de ahora en adelante a Los actores, las sucesivas pensiones de jubilación en un monto equivalente al del respectivo salario mínimo urbano nacional, todo de acuerdo al plan de jubilación convencional.
4.3 Los actores de su parte declaran que aceptan recibir a su entera y cabal satisfacción las cantidades antes identificadas en cheques de Gerencia a nombre de cada uno de ellos. Los montos antes mencionados cubren en su totalidad la diferencia que existe entre lo pagado por concepto de jubilación hasta el día de hoy, de haberse pagado la pensión de jubilación con un monto igual al salario mínimo urbano nacional vigente a la fecha de cada pago. Asimismo, declaran que nada tienen que reclamarle a El Banco por pensiones de jubilación u otro beneficio establecido en el Plan de Jubilación. Los actores aceptan que el pago de las sucesivas pensiones de jubilación se haga en un monto equivalente al del salario mínimo urbano nacional.
CUARTO: Las Partes acuerdan que la presente transacción es un acuerdo circunscrito a los argumentos y elementos de hecho que se verificaron en el presente juicio, y que de ninguna manera puede considerarse vinculante para ningún otro asunto.
QUINTO: Por consecuencia de la presente transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente en lo que se refiere a los conceptos reclamados por jubilación, indexación, intereses mora, honorarios de abogado.
SEXTO: Igualmente, se conviene a que la falta de fondo de cheques dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, en lo que respecta a los ciudadanos: VICTOR MANUEL MERCHAN, titular de la cédula de identidad V.-138.805, NINFA DA COSTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V.-1.149.660, y LEONOR RAMONA GARCÍA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V.-498.754. En lo que respecta a los actores los actores, LASTENIA DE JESÚS REQUENA y PEDRO JOSÉ TOLEDO PÉREZ, este tribunal acuerda prolongar la audiencia para el día 05 de mayo de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM). Expídanse las respectivas copias certificadas para las partes.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón



La Parte Demandante La Parte Demandada