REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Ponente: Rafaela González Cardozo.
INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO
Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por los Abogados ALVARO TROCONIS PARILLI Y ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ el primero actuando como codefensor y defensor privado de los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS Y MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nº 17.477.487 y 12.721.336 y actualmente recluidos en el Destacamento Policial Nº 10 de esta ciudad de Trujillo Estado Trujillo; y el segundo como defensor privado de LUIS MANUIEL MORALES GONZALEZ, PEDRO EDUARDO MENDOZA DIAZ titulares de las cédula de identidad Nº 16.805.356 y 14.459.926 y el ya identificado REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, recluidos también en el Destacamento Policial Nº a quienes se les sigue la causa signada bajo el Nº TP01-2008-001041.
I
De la competencia
Analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la presunta violación de la garantía constitucional del derecho constitucional del derecho a la defensa y debido proceso de los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR, LUIS MANUIEL MORALES GONZALEZ y PEDRO EDUARDO MENDOZA DIAZ fundando su petición en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna; 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, producida presuntamente por el Juez de Control Nº 2 Francisco Elías Codecido Mora en decisión dictada una vez finalizada la audiencia preliminar la cual fue iniciada en fecha 15 de julio del año 2008 y finalizada el día 17 de julio del presente año, entendiendo entonces que se trata de un amparo contra decisión judicial.
Por lo que siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra decisión judicial. Así se decide.
II
Objeto y Fundamento de la Acción
Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de determinar la admisibilidad o no del amparo contra decisión judicial, estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Los recurrentes en Amparo interponen Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Titular Dr. Francisco Elias Codecido Mora, mediante la cual declaró mantener detenidos a los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ Y PEDRO EDUARDO MENDOZA DÍAZ hasta tanto adquiera el carácter de decisión firme, es decir cosa juzgada formal y material el sobreseimiento dictado en la oportunidad de finalizada la audiencia preliminar, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público; también se interpone la acción contra la decisión del Juez de Control Nº 02 de declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad del ciudadano: MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR.
Describen los recurrentes en amparo las razones para la procedencia del amparo propuesto, veamos:
1. Que el Tribunal señalado como agraviante ha actuado fuera de su competencia, indicando que con las decisiones emitidas abusó de poder y se extralimitó en sus atribuciones.
2. Que las decisiones emitidas y objeto de amparo lesionan un derecho constitucional garantizado, como es la libertad individual de sus patrocinados.
3. Que respecto a la decisión mediante la cual declaró mantener detenidos a los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ Y PEDRO EDUARDO MENDOZA DÍAZ hasta tanto adquiera el carácter de decisión firme, es decir cosa juzgada formal y material el sobreseimiento dictado en la oportunidad de finalizada la audiencia preliminar, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público si bien es cierto reconocen la existencia de recursos ordinarios para su impugnación, señalan los motivos que en su criterio justifican el uso de la vía de amparo constitucional; que respecto a la decisión que declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad que existe sobre el acusado MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios, por expresa disposición legal específicamente artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera que la vía expedita, idónea y eficaz es la acción de amparo constitucional; no obstante se observa que no se refiere a la posibilidad de solicitar la revisión de la medida nuevamente ante el mismo Tribunal e incluso ante el Tribunal de Juicio, una vez que se remita la causa al mismo.
4. En atención a la vía ordinaria como requisito de admisibilidad los recurrentes, reconocen que la misma se encuentra abierta y no ha sido agotada en consecuencia justificaron el uso de la vía de amparo así:
“ Toda vez que apriorísticamente pudiera pensarse que en el caso de estas tres (3) personas no es dable ni procedente la proposición de una acción de carácter extraordinario como la que ahora interponemos, puesto que existen medios explícitos de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, como seria nuestro Recurso de Apelación de Apelación de Autos, cuya consagración jurídica se localiza en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos explanar y esgrimir en contra de esta apresurada apreciación, que en el caso específico, esa circunstancia no tiene aplicación, ya que este principio tiene sus excepciones.
Para corroborar esta aseveración nos vamos a permitir traer a colación posturas doctrinarias y jurisprudenciales emitidas al respeto por el máximo tribunal de la Republica.
En lo que a posiciones doctrinas concierne tómese conocimientos que el Dr. Allan R. Brewer-Carias, en su obra “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”...ha dejado dicho que la Accion de amparo no tiene carácter subsidiario, ni tampoco carácter extraordinario en el sentido de que solo pueda ejercerse cuando se hayan agotado las vías ordinarias . Dice así:
“No. La ley, aun cuando reconoce que pueden haber distintas y diversas vías procesales que sirvan efectivamente como medio de protección constitucional, permite el ejercicio directo de la Acción de Amparo en caso de violación de derechos fundamentales, quedando en manos del lesionado la opción procesal de escogencia”
...Por su parte Humberto Enrique Tercero Belllo Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, enm su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...nos ilustran con estas enseñanzas....”De lo anterior puede inferirse que aún existiendo la vía judicial ordinaria u otro medio para atacar el acto, pero siempre que este no sea idóneo, eficaz y expedito, el terreno del Amparo Constitucional contra decisión judicial está dado, por lo que siempre, de existir un medio ordinario el Amparo se hace improcedente.”
Estas ...opiniones doctrinarias se encuentran robustecidas con decisiones proferidas al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo....fallo 15-02-05, sentencia Nº 8, expediente Nº 05-00092, con ponencia de la Magistrado (sic) Luisa Estella Morales Lamuño.....:”En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la Acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía de Amparo”.
Luego de haber hecho mención a otros fallos emanados de nuestro mas Alto Tribunal señaló que...”estas posturas, mas que todo de orden jurisprudencial (Sala Constitucional) nos sirven como sobrada base para la interposición, admisión y procedencia de la Acción de Amparo...ya que si bien es verdad que en el caso concreto existe el recurso de apelación, no es menos verdad, que ese recurso no constituye el medio expedito para hacer cesar la situación jurídica infringida, el derecho a la libertad,....por la muy sencilla razón de todos los retardos y dilaciones que conlleva la introducción, sustanciación y tramitación de un recurso de apelación, que lo apartan por ello de ser el medio eficaz y expedito para el establecimiento (sic) inmediato de la situación jurídica infringida....máxime cuando se diga que en la situación particular, no encontramos ante la coyuntura de que estamos en víspera del receso judicial que se inicia el 15 de Agosto y concluye el 15 de septiembre de 2008...
III
Motivaciones para decidir
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre la acción sometida a su conocimiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho a la libertad del los ciudadanos accionantes: REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ Y PEDRO EDUARDO MENDOZA DÍAZ y MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR. por parte del auto dictado en fecha 28 de junio de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial de este Estado, mediante el cual decretó: mantener detenidos a los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ Y PEDRO EDUARDO MENDOZA DÍAZ hasta tanto adquiera el carácter de decisión firme, es decir cosa juzgada formal y material el sobreseimiento dictado en la oportunidad de finalizada la audiencia preliminar, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público; también se interpone la acción contra la decisión del Juez de Control Nº 02 de declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad del ciudadano: MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 6 en su cardinal 5 dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación al alcance de esta norma, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, v gr. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) asentando el carácter residual del amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, el cual sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Afirmando la Sala posteriormente, (en sentencia 1496/2001 caso: Rosa América Rangel Ramos), la posibilidad de la acción, sin agotar la vía ordinaria previa, señalando:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones advierte que en el caso bajo estudio, los accionantes alegaron la violación a su derecho a la libertad por parte del Juez que dictó el auto, mediante el cual se decreta mantener detenidos a los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ Y PEDRO EDUARDO MENDOZA DÍAZ hasta tanto adquiera el carácter de decisión firme, es decir cosa juzgada formal y material el sobreseimiento dictado en la oportunidad de finalizada la audiencia preliminar, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público; también se interpone la acción contra la decisión del Juez de Control Nº 02 de declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad del ciudadano: MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR, señalando que la vía de amparo era necesaria por que “si bien es verdad que en el caso concreto existe el recurso de apelación, no es menos verdad, que ese recurso no constituye el medio expedito para hacer cesar la situación jurídica infringida, el derecho a la libertad,....por la muy sencilla razón de todos los retardos y dilaciones que conlleva la introducción, sustanciación y tramitación de un recurso de apelación, que lo apartan por ello de ser el medio eficaz y expedito para el establecimiento (sic) inmediato de la situación jurídica infringida....máxime cuando se diga que en la situación particular, no encontramos ante la coyuntura de que estamos en víspera del receso judicial que se inicia el 15 de Agosto y concluye el 15 de septiembre de 2008”...
Demarcando como motivación para obviar la vía recursiva ordinaria, los retardos y dilaciones que conlleva la introducción, sustanciación y tramitación de un recurso de apelación y la proximidad del receso judicial, observando esta Corte de Apelaciones que tal argumentación deviene desacertada toda vez que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del derecho a la libertad que trata, los lapsos se reducen a la mitad.
En efecto el Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento para la apelación de autos, destacándose:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(omisis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
(…omisis)” Resaltado de quienes suscriben.
Descrito lo anterior se deduce con meridiana logicidad que la decisión objeto de amparo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal no sólo la apelación como medio de impugnación, sino que además con un procedimiento breve, sumario y eficaz para su tramitación, con la reducción de los lapsos a la mitad, dada por supuesto el derecho de que se trata como lo es la libertad, que luego de la vida, deviene como derecho fundamental de todo ser humano, ya que los accionantes disponen del recurso de apelación para hacer efectivo el derecho supuestamente lesionado, el cual no han utilizado.
En efecto, la Sala Constitucional, dado el carácter extraordinario con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio especial; tal y como lo señala en sentencia dictada en fecha 13-08-01, (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que sostuvo: “... ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”
Dicho lo anterior, ha de concluirse que en el caso de marras la parte actora disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados mediante la decisión dictada en el que el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito decretó mantener detenidos a los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ Y PEDRO EDUARDO MENDOZA DÍAZ hasta tanto adquiera el carácter de decisión firme, es decir cosa juzgada formal y material el sobreseimiento dictado en la oportunidad de finalizada la audiencia preliminar, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público. Así se decide.
Recordemos que también se interpone la acción contra la decisión del Juez de Control Nº 02 de declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad del ciudadano: MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR, sobre este aspecto estima esta Corte de Apelaciones también debe declarase inadmisible la acción propuesta, en virtud de existir un medio, idóneo, eficaz y expedito, como es el de intentar la revisión cuantas veces la considere necesaria, ante el Juez que conoce el asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena el cual establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, estableciendo además dicha norma que la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante apelación; sin embargo, la norma mencionada impone al juez, la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado o acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida las veces que lo considere pertinente; en tal sentido tenemos que la propia ley procesal tiene establecido el medio idóneo y expedito, en la jurisdicción ordinaria, la revocación o sustitución de la medida cautelar al regular, como lo señalamos, la solicitud de revisión en su artículo 264 que puede realizar el acusado las veces que lo estime necesario, es decir sin limitación alguna y la imposición al juez de la obligación de examinar cada tres meses la necesidad de mantener, sustituir o revocar la medida. En este sentido nos ha orientado además nuestro mas Alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencias, entre otras, como: 128 de fecha 13-02-2004 151 de fecha 02-03-2005; 089 de fecha 28-02-05; 2866 de fecha 29-09-05 y 3128 de fecha 20-10-2005.
IV
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados ALVARO TROCONIS PARILLI Y ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ el primero actuando como codefensor y defensor privado de los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS Y MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR, titulares de la cédula de identidad Nº 17.477.487 y 12.721.336 y actualmente recluidos en el Destacamento Policial Nº 10 de esta ciudad de Trujillo Estado Trujillo; y el segundo como defensor privado de LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ, PEDRO EDUARDO MENDOZA DIAZ titulares de las cédula de identidad Nº 16.805.356 y 14.459.926 y el ya identificado REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, recluidos también en el Destacamento Policial Nº a quienes se les sigue la causa signada bajo el Nº TP01-2008-001041 contra decisiones del juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Titular Dr. Francisco Elias Codecido Mora en la señalada causa penal en la que acordó mantener detenidos a los ciudadanos REGULO ANTONIO PEÑA SANTOS, LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ Y PEDRO EDUARDO MENDOZA DÍAZ hasta tanto adquiera el carácter de decisión firme, es decir cosa juzgada formal y material el sobreseimiento dictado en la oportunidad de finalizada la audiencia preliminar, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público; también se interpone la acción contra la decisión del Juez de Control Nº 02 de declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad del ciudadano: MARIO JOSE ORTEGANO VILLAMIZAR, al constatarse que contra dichas decisiones existen medios ordinarios, eficaces y expeditos como es la vía del recurso de apelación, en el primer de los supuestos y el recurso de revisión de medida, para el segundo, los cuales no han sido agotados..
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer día del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones.
Rafaela González Cardozo. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte. Juez Suplente de la Corte.
Ponente
Abog. Yralba Valecillos
Secretaria