REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: TP01-R-2008-000072
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-002486
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
RECURRENTE: Abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA.
FISCALIA: Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
MOTIVO: Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°1 del Estado Trujillo a cargo de la Dra. Natalia Cruz Cañizales, de fecha 30 de Abril de 2008.
CAPITULO PRELIMINAR
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados Roberto Duran e Ingrid Peña, en sus carácter de Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON GRGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.541.937, por medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en arresto domiciliario en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
En el caso que nos ocupa el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión señala:
“…Visto que el fundamento de la privación de libertad, fue la magnitud del daño causado a la sociedad, fundado en la interpretación de prohibición de la ley de otorgamiento de beneficios (medidas cautelares) a este tipo de delitos, visto el evidente cambio de circunstancias, como lo es la desaplicación de dicho aparte por la sala constitucional; visto la cantidad de sustancia decomisada, 8.5 gramos peso bruto de presunta cocaína, se acuerda sustituir la medida por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales, visto el tipo de delito imputado, como lo es el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Alegan los recurrentes, que al analizar la decisión dictada por el Tribunal . de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, necesariamente, se debe tomar en consideración el significado de lo que es una Medida de coerción, afianzando tal concepto, conforme algunos criterio doctrinales referente a los autores José Tadeo Saín Silveira en las Sextas Jornadas de Derecho Proceso Penal Venezolano y por otra parte Pionero & Bustillo, los cuales se encuentran reflejados en el presente escrito recursivo.
Asimismo hace referencia, en cuanto a los Beneficios Procesales, alegando que la Jurisprudencia, los ha definido como “toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal”.
De la misma manera, aducen los recurrentes, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N°1, al fundamentar su decisión, confunde los términos establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 21 de abril de 2008, ya que si bien es cierto, que existe Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determina por criterio del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Hazz N° 136 en el expediente 6-1270 de fecha 06 de febrero de 2007, que las medidas cautelares se equiparan a los beneficios procesales y que por estos debe entenderse “toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal”, no es menos cierto que tal sentencia aun cuando es reiterada, no posee un carácter vinculante para los Jueces de la República y más aun no deben jamás interpretarla como imperativo para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad y en base a ello, considera la Representación del Ministerio Público, que difiere parcialmente de esa igualdad proveída a las medidas cautelares que son aplicables a los procesados con respecto a los beneficios procesales adaptables a los penados; pero es necesario analizar, el porque se difiere del respetado pero no compartido criterio.
Este estado, alegan los recurrentes, que en consonancia con la doctrina citada al principio, aduciendo que las medidas cautelares si pueden considerarse beneficios procesales, sin embargo alegan, que aun cuando favorecen uno de los derechos-dicho sea de paso, es Constitucional de las personas sometidas a proceso penal, como lo es el derecho a la libertad, estas, cualquiera que fueren coartan, limitan o restringen esa libertad del pro progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris', pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado': poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado 'consumidor: 'productor' y 'comercializador…". A la par de lo referido, se encuentra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2006, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 06-0148, en la cual se desprende:
"…Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...”
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político¬criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél..., Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática Violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad...”
De este modo ciudadanos Magistrados, para ilustrar aun más citamos como sustento ante lo expuesto, la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844. Sent. N° 3421, en donde entre otras cosas establece lo siguiente: “...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano…, siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutela do en el tipo penal ... , Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código ... ".
Además de lo ya trascrito, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, lo establecido en el artículo 253, y lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete, y si esta establecida expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas en el referido artículo, esta debe cumplirse, lo cual es del tenor siguiente:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.
La interpretación textual de la norma in comento, es que aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace procedente la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta, que aunado a los otros numerales, es decir 1 y 2 del Artículo 250 del COPP, que están presentes hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado evada el proceso vista la magnitud del daño causado, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarla de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso. En suma, acertadamente señala Orlando Monagas Rodríguez, en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse "que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines
1.- Asegurar la presencia procesal del imputado;
2.-Permitir el descubrimiento de la verdad;
3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales".
De tal manera, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que en el presente caso es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez analizada la procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad y las características del delito imputado, debemos referimos a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Abril de 2008, expediente 2008¬0287, a la cual hizo referencia el A quo en su decisión para SUSTITUIR la Medida primeramente acordada, y es aquí que debemos mencionar con precisión, que: cuando señalamos que el Tribunal de la recurrida confundió los términos de la aludida sentencia, no lo hicimos de manera deportiva, pues en ella, aún cuando los recurrentes de esa oportunidad se refieren a procesados y penados, la Sala Constitucional, primeramente en su motivación deja a criterio del decidor el análisis de los requisitos del 250 procesal y si estos concurren puede -a criterio de esta Representación, en materia de drogas, debe- necesariamente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues estableció el Tribunal Supremo " De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora). En definitiva el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual se consigue sólo, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar" y secundariamente, y es el punto importante, porque sobre ello se refirió la sentencia, hizo referencia única y exclusivamente a los penados, señalando "precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal (...) Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso" y lo que es mas claro aún, para reforzar la tesis esgrimida en el presente escrito de apelación, estableció la Sala en su sentencia "Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal", de lo que se deduce con claridad, que se refiere es a la Revocatoria de la Alternativa al cumplimiento de pena, denominada, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Lo que quiere significar el Ministerio Público es que, en primer lugar en ningún momento la sentencia analizada impone a los jueces la obligación de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contrario deja a la discrecionalidad del Juez privar o no de libertad a una persona, si concurren las circunstancias exigidas, en segundo lugar, impone a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución la obligación de hacer uso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en los delitos mencionados en la sentencia, en tercer lugar, es claro, al menos para esta Representación del Ministerio Público que con esta sentencia se deja muy atrás el criterio establecido por la misma Sala, de que las Medidas Cautelares y los beneficios procesales tienen un mismo significado desde el punto de vista practico o desde el punto de vista del cumplimiento de los actos del proceso, pues la sentencia ni siquiera menciona a los procesados -salvo las consideraciones antes hechas- y en cuarto lugar, lo importante para el presente caso es que la Juzgadora que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, tomó como base esta sentencia para SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad del ciudadano RAMÓN GREGORIO FERNANDEZ, evidenciándose que en ella nada se dijo sobre los procesados, que es la condición del referido ciudadano.
PETITORIO:
Finalmente por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se sirva admitir el presente recurso de apelación, declarando CON LUGAR por ser procedente y, se deje sin efecto la decisión recurrida en lo atiente a la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, (la cual sustituyó la privación judicial de libertad que primeramente acordó).
Asimismo y para culminar de manera muy respetuosa llamamos la atención de la Honorable Corte de Apelaciones (en el buen sentido de la palabra), para que se examine a profundidad la situación planteada, pues decisiones como la tomada por el A quo, de retirarse en este sentido por los demás Tribunales de la jurisdicción a futuro pueden convertirse en un crecimiento galopante de impunidad en materia de drogas y por que no en cualquier otra.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisada la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
Solicitud.
La defensa del ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12541937, solicita, se imponga a su representado una medida cautelar de libertad menos gravosa, fundamentada su solicitud en el cambio de circunstancias que dieron origen a su decreto, como lo es la desaplicación por vía cautelar que hizo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21.04.2008, expediente 2008.0887, del aparte ultimo del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Motivación para decidir.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Capitulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de….
….
…
…
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidir lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Capitulo IV
De las medidas Cautelares Sustitutivas
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos… el Tribunal competente…. Deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domicialiria….”
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Estableció este Tribunal en decisión de fecha 08.04.2008:
“…oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones, este tribunal hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser conteste la versión vertida en el acta policial, ser verosímil, y no existir elementos que la contraríen hasta esta fase del proceso, habiendo ocurrido la aprehensión al mismo momento del hallazgo de la sustancia en poder del investigado; se precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la cantidad de 8.5 gramos de presunto cocaína o derivado de esta, por máximas de experiencia, en cuanto a su presentación. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de permitir tanto a la defensa como a la fiscalia la practica de diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos, conforme solicitan las partes y de conformidad con el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la magnitud del daño causado por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que llevaron al legislador por ley espacial a prohibir la obtención de beneficio procesales salvo que exista fundados elementos que desvirtúen la presunción de delito por parte del imputado; por lo que se decreta Medida De Privación Preventiva de Libertad en la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo; al estar llenos los extremos, de existencia de un hecho punible articulo 31 de la ley especial; fundados elementos de convicción de su existencia, como lo es las declaraciones de los funcionarios actuantes vertidas en acta policial, y la sustancia en si misma remitida para experticias; y el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, que genera la prohibición de la ley especial citada. Se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y traslado al Departamento Policial N° 38. En este mismo acto se entrega al Fiscal VII del Ministerio Público actuaciones en original constante de Trece folios útiles, quien recibe conforme. “
Por su parte, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21.04.2008 expediente 2008.0887 estableció:
“Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. “
Visto que el fundamento de la privación de libertad, fue la magnitud del daño causado a la sociedad, fundado en la interpretación de prohibición de ley de otorgamiento de beneficios (medidas cautelares) a este Tipo de delitos, visto el evidente cambio de circunstancias, como lo es la desaplicación de dicho aparte por la sala constitucional; visto la cantidad de sustancia comisada, 8.5 gramos peso bruto de presunta cocaína, se acuerda sustituir la medida por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales, visto el tipo de delito imputado, como lo es ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-
Dispositiva: “…Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se sustituye la medida de privación judicial de libertad del ciudadanos RAMON GREGORIO FERNANDEZ, cedula de identidad Nro 12.541.937., por medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en: arresto domiciliario en su propio domicilio, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Analizado el presente recurso, cabe destacar que el mismo viene dado, con motivo a la decisión dictada por el Tribunal de Control N°1, quien con tal carácter considero pertinente, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el imputado RAMON GREGORIO FERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión dictada en fecha 30-04-2008, de la cual, interponen el presente recurso.
De los planteamientos señalados por el accionante, en su escrito recursivo, se observa, que la disyuntiva se presenta, cuando el Tribunal a-quo, basándose en la sentencia publicada por la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, decide sustituirle la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido otorgada al ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto en su propio domicilio, con rondas policiales. Pero es el caso, que la Representación Fiscal, se opone, a tal pronunciamiento, en razón de que alega, que hubo una errónea interpretación por parte del a-quo, al aplicar dicha sentencia, toda vez que no es vinculante para este tipo de caso y que la misma, no debió aplicarse, puesto que esta sentencia va referida de forma estricta a la dispocion contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se refiere a la Revocatoria de la Alternativa al cumplimiento de pena, denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no obstante a ello, solicita el recurrente, se deje sin efecto, la decisión emanada del Tribunal de Control Nro. 01, en lo atinente a la MEDIDA CAUTELAR OTORGADA, en consecuencia se declare con lugar, el presente recurso.
Ahora bien, analizada como ha sido la Sentencia, que dio lugar al Tribunal de Instancia, a tomar la presente decisión, así como los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la ad-quo, se basó para decretar la sustitución de dicha medida, considera quienes aquí deciden, que no existe una interpretación errada por parte de la ad quo, tal como lo hace ver el recurrente, toda vez que la sentencia es muy clara cuando establece que quedan SUSPENDIDOS, la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,457,458,459, parágrafo 4° del articulo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, no obstante a ello, se observa, que la Sala no establece en cual de las fases del proceso debe ser aplicada, tal como lo señala el Ministerio Publico, cuando señala en su escrito recursivo, que dicha sentencia se refiere a planteados en la fase de Ejecución, situación esta que no es verdad, por cuanto solo señala que debe aplicarse de forma estricta, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la REVOCATORIA del beneficio sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en caso de que los penados incumplan con las condiciones impuestas por el Juez conocedor del asunto, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, no comparte el criterio sostenido por los recurrentes, en consecuencia lo declara sin lugar. Así, se declara.
Con respecto, al señalamiento a que hacer referencia el accionante, sobre que la Sentencia de la Sala Constitucional dictada, en fecha 21 de Abril de 2008, no es de carácter vinculante y que la misma, no les otorga a los Jueces, el carácter de Sustituir Medidas, es de aclarar a los profesionales del derecho, que dicha sentencia, posee rango Constitucional, al ser Ley Superior al código adjetivo penal y a la Ley Especial de Droga, siendo potestativa la decisión del Juez conocedor del asunto, estudiar sobre los posibles cambios de Medidas, debido a la facultad que le otorga el articulo 264 el Código Orgánico Procesal Penal, y dado el fundamento legal, en que se baso el a-quo para pronunciarse sobre el cambio de la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, en razón del daño causado y de la sustancia incautada, (8,5, gramos de presunta cocaína), según lo que consta en autos, y es por esta razón, que la ad quo decide, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Arresto en su propio Domicilio, con Apostamiento Judicial, criterio éste que es compartido por esta Corte, y que a todas luces, queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida. Así, se declara.
Así pues las cosa, observa, igualmente esta alzada, que el juzgador de primera instancia, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Ciertamente en el propio texto Constitucional, así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
En tal sentido, Orlando Monagas Rodríguez, en el libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Ascencio Mellado, sostiene que la prisión provisional aparece, como un mal necesario y si se toma en cuenta que el proceso penal, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones, es necesario adoptar medidas asegurativas de su realización, y de su posible resultado en la imposición de las penas (p.77).
En este sentido, cabe señalar, que no es fácil conciliar la presunción de inocencia, con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso, está la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.
Al respecto, el derecho del Estado, a investigar los delitos e imponer las sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 256. MODALIDADES: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”
En el caso en concreto, la Ad-quo acordó sustituir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Arresto en su propio domicilio con Apostamiento Policial. “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa”, todo ello con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observancia del debido proceso, es por lo que otorga, la concesión de tal medida sustitutiva.
Facultad esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
En consecuencia, en el presente caso, lo más procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ramón Gregorio Fernández. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados RAFAEL DURAN e INGRID PENA, en sus carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al investigado RAMON GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.541.937, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto en su propio domicilio, con rondas policiales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 1, dictada en fecha 30 de Abril de 2008, en consecuencia TERCERO: Se ordena la remisión del presente recurso, al Tribunal de Origen, a los fines de que sea agregado a la causa principal. CUARTA: Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Corte por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los uno (01) días del Mes de Agosto de 2008, Anos 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DR. BENITO QUINONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE
ABG. YRALBA VALECILLOS
SECRETARIA