REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002597
ASUNTO : TP01-R-2008-000060


APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2067-002597 seguida al ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.718.174, nacido en fecha 13-03-76, estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Juana María Aguaje y Alfonso José Palomares, domiciliado en Santa Cruz, vereda 8 casa N° 4 frente a la Iglesia, Valera Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo en Audiencia de fecha 16 de abril de 2008 y publicada el día 17 de abril de 2008, donde de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento formal de la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 16 de mayo del año 2008, se recibió el recurso de apelación de auto, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo; revisadas como fueron las actuaciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de fecha 16 de abril de 2008 y publicada el día 17 de abril de 2008, no cumpliendo el Tribunal A Quo, con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las notificación de las partes con interés legitimo en los efectos de dicha decisión, así como tampoco dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, referente al emplazamiento que debe hacer el Tribunal una vez haya sido ejercido el recurso de apelación por cualquiera de las partes, es por ello que considerando la relevancia de la comunicación de los actos procesales, cuyo propósito es llevar al conocimiento personal de las partes, las decisiones judiciales, a fin de que estos ejerzan en tiempo oportuno los derechos procesales que le asisten, en defensa de sus intereses y tomando en consideración que el recurso de apelación es un medio de impugnación que se dirige contra decisiones judiciales que no han ganado firmeza, bajo la observancia de un procedimiento especifico que implica lapsos preclusivos que deben ser respetados tanto por el recurrente como por los órganos judiciales, en virtud de cumplir una función garantista para las partes en resguardo de una adecuada aplicación de justicia, este Tribunal de Alzada, acuerda devolver el presente Asunto al Tribunal Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsane dicha omisión y cumplido dicho trámite deberá realizar nuevo cómputo donde se deje constancia de los lapsos legales respectivos. Se remitió con oficio.
En fecha 15 de julio de 2008 reingresó el presente asunto. Por cuanto en fecha 16 de Mayo de 2008, se ordenó por esta Corte de Apelaciones la notificación de la decisión de fecha 17 de Abril de 2008 y el emplazamiento de las restantes partes. En fecha 15 de Julio de 2008 se recibió nuevamente el Asunto N° CAUSA PRINCIPAL TP01-P-2006-002597 (copias certificadas de la misma), Recurso de Apelación TP01-R-2008-0060 y se constata que rielan en autos boletas de emplazamiento pero no consta la Notificación a todas las partes del Auto recurrido, por lo cual se acuerda solicitar al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal indicar y remitir copia certificada de las actuaciones donde conste dichas notificaciones.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION DADA POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: En fecha 16 de abril del año 2008 en curso se realizó en el Tribunal a su cargo audiencia de Juicio Unipersonal de conformidad con lo que establece el artículo 344 del COPP al imputado RICARDO JOSE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°14.718.174 donde el Ministerio ratificó el Escrito de Acusación presentado en fecha 24-12-06 y calificó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal y señaló los elementos en que fundamenta su acusación, así como los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE y se le imponga la pena correspondiente, solicitando sea admitida la acusación.
El Juez entra a resolver la excepción planteada por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 letra 1 del COPP, es decir, falta de requisito formal para intentar la acusación fiscal, cuando estos no hayan sido corregidos, analizando la acusación fiscal este tribunal determina que “no están claros los hechos narrados en la acusación, es por lo que se declara con lugar la excepción planteada por la defensa, es por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento formal de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del COPP, en la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE, causa seguida por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación Ilícita de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del orden público, igualmente se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del COPP, a favor de la ciudadana Marisela Aguaje, en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana Magali Coromoto Marquez”.

PRIMERO. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto, entro a realizar las siguientes consideraciones
Ciudadana Juez, el espíritu de la Ley es tanto garantizar los derechos del imputado como también los derechos de la colectividad, en este caso, la víctima el Orden Público, representado en este acto, por funcionarios policiales, los cuales dan fe de lo ocurrido a través de su acta policial, así como también por el Ministerio Público como Titular de la Acción penal.
Ahora bien, ciudadana Juez, en el caso in comento, su decisión se basó debido a la solicitud hecha por el defensor Público, en la cual señala que en el escrito acusatorio no se señala de manera clara y precisa los hechos, solicitando el defensor público, se subsanara de manera inmediata la acusación, situación ésta que ocurrió, que en nuestra ley Adjetiva, establece en su artículo 330 del COPP numeral 1°, que en caso de existir defecto de forma en la acusación del Fiscal, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma Audiencia, lo cual sucedió en pleno juicio oral y público, donde esta Representación del Ministerio Público, subsanó los hechos, quedando así claro, con los hechos subsanados y narrados por el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, situación esta que fue obviada por este Tribunal en el momento de su pronunciamiento, comprobándose así la comisión de los delitos imputados al ciudadano Ricardo José Aguaje.
Asimismo a debido tomar en consideración el prontuario policial que presenta este ciudadano, el cual se dejo claro en pleno juicio oral y público, prontuario este que data desde el año 1996 hasta el año 2000, el cual demuestra el prontuario la conducta predelictual que posee este ciudadano, tal y como lo señala el artículo 251 numeral 4 del COPP.
Ciudadana Juez, “el Juez” dice el conocidísimo Autor Alberto Arteaga, debe interpretar la Ley, indagar su verdadero sentido y alcance, es una labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social.
SEGUNDO. DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Ciudadano Juez establecen los Artículos 433 y 436 del COPP, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:
Artículo 433. Legitimación… Artículo 436.Agravio…”
Como observamos, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque considero que su decisión en el presente no es la mas adecuada. Y así debe considerarse. Ya que el Juez, no solo debe velar por lo Derechos del Imputado, sino también es obligación del Juez velar por los derechos de la víctima y de la colectividad.
TERCERO. DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION
Establecen los Artículos 432, 435 del COPP, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COPP, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado el caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.
Estos Artículos son del tenor siguiente
Artículo 432…Artículo 435…Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:
CUARTO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del COPP.
Y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
QUINTO
Por todo lo expuesto es que APELO DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 16 de abril del 2008 en la causa penal signada con el número TP01-P-2006-2597, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE, mediante la cual declara con lugar la excepción planteada por la defensa, es por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento formal de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del COPP.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se anule la decisión emanada de ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 16 de abril del2008.
El ciudadano ABG. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Penal Décimo Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Por tratarse del procedimiento abreviado, la Defensa ejerció los actos de defensa previstos en el artículo 328 del COPP tal como lo previsto para la audiencia preliminar se decidió como resolución de auto y es por lo que entonces, el tribunal notificó a la Defensa para que diera contestación a la apelación de auto interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del COPP.
En consecuencia, habiéndose dictado el auto que decretó el sobreseimiento en fecha 16-04-08, en presencia de las partes, significa que la fiscalía tenía cinco días hábiles para ejercer la apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del COPP y no dentro del término de 10 días hábiles, previsto para ejercer la apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem
Se tiene que habiéndose dictado el auto que dictó el sobreseimiento el día 16-04-08 en presencia de las partes y la fiscalia ejerció el recurso de Apelación el día 30-04-08 se está ante un Recurso de Apelación manifiestamente EXTEMPORANEO por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con efectos de fuerza definitiva, el procedimiento para interponer el recurso, es el previsto para la apelación de autos.
La interposición de los recursos en forma ESTEMPORANEA, debe ser DECLARADA INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 437 letra B del COPP, y así lo pido que se decrete.
En el supuesto negado que la Corte de Apelación decida que el Recurso de Apelación fue presentado oportunamente, entonces pido que se DECLARE SIN LUGAR, la apelación, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, por cuanto no señala ni motiva cual es el ordinal del artículo 447 ni del 452 del COPP en el cual se fundamenta jurídicamente el mencionado recurso.
Es suficiente con leer el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia, para apreciar lo manifiestamente infundado; solo en cuanto a los artículos referidos a la apelación, el 433 que se refiere a la legitimación para recurrir y el 436, que se refiere al agravio, el 432 que trata lo referente a la impugnabilidad objetiva y lo que entonces hace impretermitible, el que el apelante señale el fundamento legal de la apelación interpuesta y el 435, que trata lo relacionado con las condiciones de tiempo y forma y la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión; entonces el recurso se debió ejercer dentro del término legalmente previsto.
De conformidad con los argumentos expuestos, pido a la Corte de Apelaciones que tenga el presente escrito, como contestación a la extemporánea apelación; DECLARE INADMISIBLE el recurso y si esto no fuere decidido así; entonces pido que la DECLARE SIN LUGAR y que declare la vigencia y el mantenimiento del auto dictado en fecha 16-04-08 mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Alicia Margarita Torres-Rivero Valenotti, contra la decisión pronunciada por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la que declaró el sobreseimiento formal de la causa, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, al no estar claros los hechos narrados en la acusación determinada, que la acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, como es el contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
Señala la Representación Fiscal que la decisión del Juez de aquo se fundó en la solicitud que hizo la Defensa cuando indicó que en el escrito acusatorio no se señaló de manera clara y precisa los hechos, solicitando el Defensor Público se subsanara de manera inmediata la acusación, situación esta que ocurrió- señala la Representación Fiscal - que en nuestra ley adjetiva, establece en su artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, que en caso de existir conflicto de forma en la acusación del Fiscal, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, lo cual – según señala la apelante- sucedió en pleno juicio oral y público donde esta Representación del Ministerio Público subsanó los hechos, quedando así claro, con los hechos subsanados y narrados por el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, situaciones esta que fue obviada por el Tribunal en el momento de su pronunciamiento.
Ante lo planteado por la recurrente se observa, que en la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa día 16 de abril de 2008, el mismo fue aperturado, presentando y exponiendo el Ministerio Público, acusación en contra del ciudadano Ricardo José Azuaje y solicitando el sobreseimiento de la ciudadana Marisela Aguaje, luego el ciudadano Defensor Abogado Rigoberto González opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de los requisitos formales que debe contener la acusación, específicamente los exigidos en el artículo 326 eiusdem, referido a la exposición expresa, clara, detallada y precisa de los hechos atribuidos al imputado; procediendo la juez a quo a resolver la excepción planteada en los siguientes términos: “En lo que respecta a la solicitud de la defensa quien opone la excepción contemplada en el ordinal 4 literal “i” del artículo 28 del código orgánico procesal penal, el cual refiere “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuando estos no puedan ser corregidos…”. Indica a su vez que el artículo 326 expresa que la acusación debe contener una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Del escrito presentado por el ministerio público refiere, que no dice de forma clara y detallada como ocurrieron los hechos.
Al analizar el contenido de los hechos imputados, este tribunal observa que efectivamente la acusación no cumple específicamente con el requisito establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, específicamente en su ordinal 2º como es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Se refiere la acusación a que “…el día 05/08/06 la ciudadana Magali Coromoto Márquez Ramírez se encontraba en la calle 12 entre avenidas Bolívar y 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en las adyacencias de banco Venezuela, cobrando la misión vuelvan caras, cuando de manera repentina hizo acto de presencia la ciudadana Marisela Azuaje quien sin mediar palabras la lesionó con un bisturí en la cara, siendo aprehendida por funcionarios adscritos al departamento policial Nº 20 de la dirección general de seguridad ciudadana y orden público…” La anterior narración se corresponde a hechos suscitados entre las ciudadanas Magali Coromoto Márquez Ramírez y Marisela Azuaje, sobre las presuntas lesiones causadas por este ultima a la primera de las mencionadas, solicitando en este acto la representación fiscal el sobreseimiento por cuanto la supuesta victima no acudió a la medicatura forense, lo que imposibilita determinar si efectivamente sufrió lesiones y el tipo de las mismas. Tales hechos no corresponden a ninguna imputación referida al ciudadano Ricardo José Azuaje. No obstante continua relatando en su escrito el ministerio público “…fue en ese momento cuando hizo acto de presencia el ciudadano Ricardo José Azuaje portando un cuchillo en sus manos tratando de impedir la acción de los funcionarios policiales, siendo aprehendido de manera inmediata por estos…”, se pregunta esta juzgadora ¿Que actos realizó el mencionado imputado Ricardo José Azuaje para impedir la actuación policial? ¿Trató de lesionar a algún funcionario o despojarlo de su armamento? No lo indica el ministerio público en la narración de los hechos, sólo se limita a expresar de manera general y vaga que trató de impedir la acción de los funcionarios policiales, señalamiento que genera interrogantes, lo cual es contrario a lo que debe entenderse, la acusación fiscal como acto formal”.

De lo decidido por la Juzgadora a quo se destaca que la misma ejerció plenamente su labor depuradora de la investigación realizada por el Ministerio Público y del acto conclusivo presentado y siendo que la acusación no contenía una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuía al procesado, lo procedente era declarar con lugar la excepción opuesta; ya que como bien señala la juez aquo no se indica en la acusación cual fue la acción en concreto que desplegó el ciudadano Ricardo José Azuaje que permita visualizar que el mismo se resistió a la autoridad policial, que se limita a decir que trató de impedir la acción de los funcionarios policiales pero no se indica como, en que forma se trató de impedir la actividad de los funcionarios policiales.
Sobre este aspecto es necesario referirnos a la importancia que tiene para el cabal ejercicio del derecho a la defensa el que se cumpla con el requisito de que la acusación contenga una relación clara, precisa, circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, en tal sentido decimos que: “El derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es consustancial al derecho de defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que este último pueda ejercitarse. Así es necesario:
Una acusación adecuada: todo juicio penal solo es válido si está solicitado por un órgano requirente que formule una acusación detallada sobre el o los sujetos y hechos concretos por lo que peticiona la apertura del mismo.
Señala JAUCHEN: “La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere necesariamente la posibilidad de una dialéctica entre la parte acusadora y el imputado. Esta dialéctica controversial sólo es posible si el acusado conoce de que tiene que defenderse. No hay posibilidad de que se responda sobre lo que se desconoce. El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas”.

A tal fin el esquema medular del proceso se estructura precisa y necesariamente con una hipótesis en relación al hecho y al sospechoso de haberlo cometido, una tesis acusatoria, una antítesis defensiva y, finalmente, una síntesis decisoria. No hay posibilidad de antítesis sin tesis. Ahora bien, no cualquier tesis acusatoria es eficiente para posibilitar la adecuada y eficaz respuesta defensiva.
Conforme al artículo 8°, inciso 2°, letra b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 9° y 14, inciso 3°, letra b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda acusación debe ser previa y detallada. Reglamentando esta garantía la ley procesal determina que la acusación, en relación al material fáctico que se pretende incriminar, debe ser necesariamente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido. Como se advierte, el requisito exige tres cualidades distintas, tendientes a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de cual, como, donde y de qué modo se habría cometido el hecho que se le atribuye; esto importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar. Si se omite alguno de estos extremos, el imputado está encerrado en el cuarto oscuro. No le es posible responder, por ejemplo, que en ese momento estaba en otro lugar, o que si bien intervino en el suceso no actuó del modo que se le incrimina, y demás defensas que pudiera explicar al respecto.
En el proceso penal, superada la etapa instructoria, en la faz del juicio la acción penal queda circunscripta, objetiva y subjetivamente, al hecho y a la persona imputada. No es posible ampliar durante el debate esta demarcación; en consecuencia, el órgano jurisdiccional está limitado a decidir sólo sobre tal objeto y tal sujeto. En este aspecto, si la acusación como base del juicio no es suficientemente clara, precisa, específica y circunstanciada, no sólo imposibilita la defensa del imputado, sino que además vulnera el principio de congruencia dejando al tribunal en la incertidumbre de cual es la base demarcatoria objetiva sobre la cual debe decidir; frente a esta anomalía el tribunal se encontrará en su momento con la imposibilidad de cumplir debidamente su función jurisdiccional, ya que no puede resolver sobre lo que no está claramente determinado.
Es menester entonces, que el juicio penal tenga por base una acusación concreta, sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Es por ello que la acusación debe describir con precisión el hecho imputado, a los efectos de que el enjuiciado pueda ejercer su derecho a la defensa y producir prueba en su descargo así como hacer valer todos los medios conducente a su defensa que prevén las leyes de procedimiento.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2067-002597 seguida al ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo en Audiencia de fecha 16 de abril de 2008 y publicada el día 17 de abril de 2008, donde de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento formal de la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE AZUAJE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

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SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 05 de agosto del año 2008, excluido éste, hasta el día 06 de agosto del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de agosto del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 12 de agosto del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
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TRCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yralba Valecillos
Secretaria