ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005439
ASUNTO : TP01-R-2008-000092


APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

RECURRENTE (S): Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N ° 117.428 con domicilio procesal en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización Satélite, casa N ° 2, Sector la Horqueta, Estado Trujillo.

FISCAL (S): Abg. Roberto Duran, Fiscal Séptimo del Ministerio Público

DELITO(S): OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PROCESADO (S): BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.617.653, soltero, hijo de Guillermo Antonio Velásquez y Claudina del Carmen Benítez residenciado en la población de “El Gallo- Municipio Andrés Bello- Estado Trujillo. .


VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N ° 117.428, actuando en su carácter de Defensor Privado.

El recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 2008 mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ titular de la cédula de identidad N ° 11.617.653 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION

PRIMERO:
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El Fiscal del Ministerio Público señalo los hechos de la manera siguiente: “…Consecuentemente el día 25 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 2:340 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo EDUARDO MARTINEZ, Sargento Segundo JORGE LUIS AVILA, Cabo Primero JORGE CASTELLANOS, LUIS CARRILLO SANCHEZ, adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, se trasladaron a la dirección arriba indicada a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida. Una vez en el sitio, se hicieron acompañar de dos ciudadano que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados como ANDRÉS ELOY MORENO y CARLOS SARMIENTO ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-9162.153 y V- 1.601.482, respectivamente, observando que en el momento en que llegan un sujeto sale de la vivienda y corre velozmente internándose en el monte, lo persiguieron pero no lograron alcanzarlo, simultáneamente otra persona del sexo masculino había quedado fuera del inmueble en cuestión al lado de un vehículo color vinotinto, se identificaron de inmediato y a su vez le solicitaron que se identificara, quedando llamado como BENJAMíN JOSE VELAZQuEZ BENITEZ, le mostraron la orden de allanamiento ejecutaron la misma, en una de las habitaciones de la vivienda encontraron un morral de color azul y negro, del cual se lee a través de una etiqueta, “ AMÉRICAN AMBASSADOR”, proceden a revisarlo y dentro del mismo localizan un envoltorio confeccionado con material sintético de color azul (tipo bolsa) y dentro de éste había una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, arrojando un peso aproximado de 47 gramos, también había una bolsa plástica de colores amarillo y negro había cinco envoltorios de material sintético transparente y cada uno contenía una sustancia en forma de polvo de color blanco, la cual no se percibe ningún olor, dentro de la bolsa de color amarillo y negro había cinco bolsas de material sintético transparente, en una bolsa de material sintético de color azul habían 60 trozos de pitillos de material sintético vacíos; luego localizaron en una repisa de palos tres cartuchos sin percutir una vez que todo esto ocurre, el ciudadano BENJAMíN JOSE VELAZQuEZ BENITEZ, es informado por parte de los funcionarios actuantes que estaba detenido siendo impuesto inmediatamente de sus derechos constitucionales, pero en forme contigua este ciudadano detenido les ofreció a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, para que lo dejaran libre agregando que su señora estaba por llegar y en cuanto lo hiciera les buscaba el dinero, lo cual naturalmente los funcionarios no permitieron, dejando constancia en el acta policial de lo ocurrido. Igualmente en este procedimiento fue incautado un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vinotinto, placa VDA-847, serial de carrocería 1N69HAV11353, el cual estaba junto a la vivienda de BENJAMIN VELAZQUEZ, e indicó que le pertenece pero que hasta el momento no presentaron documento alguno que acredite la propiedad”.

SEGUNDO:
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El recurrente Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS en su carácter de Defensor Privado, en su escrito inserto a los folios (01 al 22) señala lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2007 y publicada el 05 de mayo del año 2008, con ocasión del Juicio con el Tribunal unipersonal oral y público. MOTIVO DE LA APELACIÓN. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:” El recurso solo podrá fundarse en: … 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral… 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…” Impugno la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal Abogado MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ SALINAS, ya que el mismo decidió sin haber una correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias que están alegadas y probadas en auto, lo que evidentemente una falta contradictoria en su motivación lo que ocasiona, la violación al ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que causa un gravamen irreparable a mi representado. Porque tal motivación fue determinante para que mi defendido saliera condenado en una causa donde la propia investigación lo exculpaba. Por lo que debo denunciar que el mismo no fue juzgado por un Juez imparcial ni de manera idónea, ya que también sin ningún tipo de justificación y en violación al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a publicar la sentencia 5 meses después de leída la parte dispositiva, lo que constituye la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso… Por lo tanto la conjugación de los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a todo juzgador a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta no es otra que la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea y motivada. La decisión dictada por el A quo adolece de manera grave del vicio de inmotivación e incongruencia, que como todos sabemos estos son contrarios al precepto constitucional del articulo 49 numeral 8, tal como lo señala el Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N ° 277 de la Sala de Casación Penal en fecha 20 de junio del año 2006.
Planteado todo esto, se percibe que el Juez no ejerció el control formal ni material, ya que existe una incongruencia y además una contradicción en el texto integro de la sentencia. Desde el punto de vista de la contradicción e incongruencia, el Juez manifiesta que en fecha 24 de agosto de 2007 el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, libró orden de allanamiento a un inmueble ubicado en el sector el Gallo, entrando por la vía agrícola hacia el fundo la esperanza, municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en una vivienda de latas y madera con techo de zinc en la cual habita el ciudadano BENJAMIN VELASQUEZ, orden de allanamiento que no fue emitida en la fecha manifiesta el A quo, sino que la dicta el Tribunal quinto de Control en fecha 25 de agosto del año 2007, lo que significa que el Juez no verificó a la hora de revisar el expediente de mi representado, si la orden de allanamiento concordaba con las exposiciones dadas por los funcionarios que la ejecutaron, pero peor aun el a quo establece en fecha 25 de agosto del año 2007 la orden de allanamiento se ejecutó por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual resulta ser falso ya que dicha orden se ejecutó el día 28 de agosto del año 2007, lo cual se puede verificar en la declaración que hicieran los funcionarios actuantes: LUIS ORANGEL SANCHEZ CASTILLO, JORGE LUIS AVILA GONZALEZ y JORGE CASTELLANOS, así como también el señor Andrés Eloy Moreno quien es el testigo presencial del hecho buscado por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde todos en sus declaraciones nunca manifiestan haberle quitado algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señor Benjamín Velásquez, pero peor aun el Juez con todas estas declaraciones escuchadas de viva voz en el Juicio con el Tribunal Unipersonal Oral y Público, manifiesta en la sentencia en su parte motiva para decidir que el allanamiento se realizó el día 25 de agosto del año 2007, no tomando en cuenta lo alegado y probado en auto, ni tampoco la declaración de los funcionarios actuantes, sino que el mismo crea los fundamentos de hecho que dan origen a que mi representado se mantenga privado de libertad y que haya salido condenado a cumplir una pena de 8 años de prisión. Este argumento del Juez Miguel Hernández Salinas, es la mejor demostración que el mismo no ejerció el control material de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, lo que confirma que ignoro, no reviso, no estudio, ni analizó, las actuaciones contenidas en la causa… Quiero establecer en esta apelación de sentencia que existen suficientes fundamentos serios tanto de hecho como de derecho para determinar que esta es una sentencia arbitraria e inmotivada, por lo antes expuesto y porque acarrea una gran incertidumbre jurídica sobre la situación de mi representado, solo basta revisar que el Juez plantea una fecha distinta a la materialización del allanamiento con respecto a la que manifestaron de viva voz los funcionarios actuantes… La contradicción esta muy clara, se publicó oportunamente o no se publico? Y la excusa del exceso de trabajo es una falta de respeto… DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA En este punto planteó la impugnación de la sentencia, ya que esta fe publicada 5 meses después de la lectura de su parte dispositiva, violando el articulo 365 de nuestra norma penal adjetiva, donde el A QUO se acogió al lapso de los 10 días para la publicación del texto integro de la sentencia. Y donde manifiesta que la no publicación oportuna se debía a exceso de trabajo, pero esto produce un gravamen irreparable para mi defendido ya que no puede ejercer en su oportunidad legal de los recursos pertinentes, así como la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional … Con esta publicación fuera de laso se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a poder ejercer ante una sentencia de esta índole todos los recursos pertinentes. La sentencia elaborada por el Juez Miguel Hernández Salinas es contradictoria, extemporánea y no tiene en su esencia la naturaleza del debate, ni mucho menos lo alegado y probado en auto, lo cual es un vicio de nulidad del fallo. Solicito como en efecto lo hago LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2007”.


TERCERO

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


El Abogado Roberto Duran Infante, Fiscal Séptimo del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto por el defensor privado y señaló lo siguiente a los folios (15 al 22):

“CAPITULO PRIMERO: … De esta manera ha debido el recurrente dejar asentado si esta apelando por falta de motivación, por contradicción o por ilogicidad manifiesta en la motivación, pero pareciera que mezcla los tres motivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral segundo del articulo 452 para ejercer el recurso, ya que no termina de precisar en que se fundamente su escrito, porque el discurso esgrimido esta totalmente indefinido. Debe tener conocimiento el recurrente que si apela debe circunscribir su argumento en un motivo concreto, como por ejemplo si esta ante el contexto que no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal por probado y las circunstancias que conllevan a la responsabilidad penal, se estaría incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, o el caso en que el tribunal emita una sentencia condenatoria por un determinado delito, pero no hace una descripción detallada de los elementos calificativos del delito atribuido, estaría haciendo una contradicción o si la sentencia no describe el hecho dado por probado, sino que se restringe a desplegar dicciones conceptuales resultantes de dispositivos normativos de los tipos penales estaría cayendo en falta de motivación. Sin embargo, al analizar detalladamente la sentencia recurrida se observa con total claridad que ninguno de los contextos anteriores ha ocurrido aunado al hecho de que el recurrente tampoco precisó en que supuesto cae su apelación… CAPITULO SEGUNDO: No logra en ningún momento el recurrente insertar el fundamento aludido en su escrito para sustentar si el Juez de Juicio N ° 04 en su decisión ha incurrido en ilogicidad, contradicción o en todo caso falta de motivación, indica indeterminadamente que e a quo señala una fecha que no se corresponde con la del día del allanamiento, que no tomo en cuenta lo esbozado por los funcionarios actuantes durante el debate oral, pero es que el recurrente deja a un lado circunstancias que fueron tratadas en el contradictorio y que es precisamente el análisis que sí hizo el juzgador de los testimonios rendidos por los citados funcionarios, así como del testigo, lo cual indubitablemente lleva a estimar la responsabilidad penal del acusado y hot condenado, así como la existencia de la sustancia ilícita decomisada, aunado al delito también se le atribuyo y por el cual fue condenado como lo es el inducción sin éxito al delito de corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 ejusdem, el cual se comete en perjuicio del estado Venezolano, en consecuencia, el Tribunal valora en la definitiva conforme al principio ineludible de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. SEGUNDO: …Continua adicionando el recurrente que lo no publicación oportuna de la sentencia produce un gravamen irreparable a su defendido, ya que no puede ejercer en su oportunidad legal os recursos pertinentes, agregando que existe un vicio de nulidad del fallo ya que es contradictoria la sentencia, ese extemporánea y no tiene en su esencia la naturaleza del debate; de nuevo requiere este representante fiscal hacer la siguiente pregunta: ¿ Es que acaso el acusado y hoy condenado BENJAMIN VELASQUEZ BENITEZ, no esta ejerciendo su debido derecho a la defensa al presentar el recurso de apelación aquí contestado? Entonces ¿dónde esta el gravamen irreparable que se le ha causado?, en todo caso, una vez que el recurrente ha ejercido efectivamente el derecho que tiene de recurrir frente al fallo dictado en si contra, materializando su derecho legitimo de acudir a la instancia superior para que decida si efectivamente tiene o no razón con las pretensiones a que ha aludido, protegiendo a si la integridad jurídica que debe subyugar a todo proceso penal y no hay motivo para considerar que lo decidido sea nulo… Tercero: Alega el recurrente que a su representado se le impuso de la sentencia sin estar presente la defensa y consta en actas que la misma no se pudo notificar, motivo por el cual nombra un nuevo defensor que es su persona por lo que ejerció el recurso que aquí se contesta, efectivamente su representado y hoy condenado BENJAMIN VELASQUEZ BENITEZ, si fue trasladado hasta la sede del tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito e impuesto del texto integro de la sentencia , es decir, de sus partes narrativa, motiva y dispositiva, por lo que efectivamente ha podido ejercer los recursos que la norma adjetiva penal establecen estos casos, tal y como lo es el recurso de apelación de sentencia que quien aquí contesta. Entonces no existe la configuración de violaciones de derechos inherentes a la defensa ni al debido proceso. Solicito se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por el recurrente Abogado RAFAEL SIMANCAS ARAQUE, Defensor Privado del ciudadano BENJAMIN JOSE VEASQUEZ BENITEZ, en todas y cada una de sus partes por no estar ajustados sus pedimentos al impedimento legislativo…”



TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES

En fecha 15 de Julio de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día martes 29 de julio de 2008 y siendo la hora y fecha señalada se realizó la Audiencia Oral de la siguiente manera: “…se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Rafael Simancas, quien de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal recurre contra la Sentencia Condenatoria dictada en perjuicio de su defendido, al respecto expone: “el art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y numeral 3 quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; de la publicación de la sentencia “planteo la impugnación de la sentencia, ya que esta fue publicada 5 meses después de la lectura de su parte dispositiva, violando el articulo 365 de nuestra norma penal adjetiva, donde el a quo se acogió al lapso de los 10 días para la publicación del texto integro de la sentencia; y donde manifiesta que la no publicación oportuna se debía al exceso de trabajo, pero esto produce un gravamen irreparable para mi defendido ya que no puede ejercer en su oportunidad legal los recursos pertinentes , así como la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 26 constitucional. Solicitud: el recurrente solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito en la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2007, por tener vicios sustanciales en la misma, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que proceda a dar contestación y alega: “Dando contestación al Recurso de apelación interpuesto lo hace en los siguientes términos: el recurrente indica que impugna la decisión emanada del Tribunal de Juicio 4 al alegar que no existe concordancia entre lo que el tribunal estima acreditado y lo probado en audiencia , en este caso con respecto a la decisión de que adolece de grave vicio de falta de motivación considero que el recurrente este no puntualiza el fallo; el indica que la contradicción esta con una orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control en el inmueble donde se encontraba el imputado alegando, que la orden no corresponde a la fecha que se indica en el juicio; en este caso ocurrió un desacierto en la transcripción de la fecha; el recurrente no precisa si se esta en presencia de in motivación, incongruencia o falta, así mismo en dicho acto de allanamiento se encontró la sustancia estupefaciente; el numeral 2 del articulo 452 habla de incongruencia entre lo probado en audiencia y los hechos, caso que no sucedió; en relación a lo tardío entre la decisión dictada y la publicación del fallo, el mismo artículo 365 del COPP establece que cuando la complejidad del caso o lo tarde de la hora da un lapso para la publicación de la sentencia y en caso de que se publique vencido dicho lapso será notificado a las partes lo que sucedió en esta caso; al ciudadano Benjamín Velásquez se le impuso de la decisión ejerciendo el recurso de Apelación a la cual damos contestación, solicita esta Representación Fiscal se confirme al decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 al haberse considerado todas las circunstancias que fueron probadas en audiencia de juicio, pido se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: “Mi denuncia no se baso solamente en la orden de allanamiento, se basa en que el Juez en el debate debe estar pendiente de lo alegado por los testigos y expertos en audiencia; desde el punto de vista de la publicación al considerar que se viola la tutela judicial efectiva al considerar el lapso de tiempo transcurrido entre el día en que se dicta la dispositiva y el momento de publicación de la misma que ocurrió 5 meses después, es todo. La Fiscalia hace uso al derecho de contrarréplica: “La defensa tiene recursos que ejercer si considera violación de derecho de su representado, no hubo violación a los derechos que asisten al ciudadano Benjamín Velásquez, es todo. Se le impone al acusado del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como BENJAMIN JOSÉ VELÁSQUEZ BENITEZ (identificado en autos), quien expuso: “No voy a declarar, es todo.

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva y realizada la Audiencia Oral y Pública esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:
El recurrente Abogado RAFAEL SIMANCAS ARAQUE, cuestiona el fallo dictado por el Juez de Juicio Unipersonal No 4, en virtud de que el a-quo para fundamentar la decisión no realizó una motivación adecuada a lo alegado y probado en el juicio, el Juez no es creador de los hechos, ni puede imaginárselos, debe valorar las pruebas, aplicando la lógica y las máximas de experiencia según los argumentos expuestos por las partes, la falta de motivación acarrea la nulidad de la sentencia según lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
La petición del recurrente obliga a esta Alzada a verificar y determinar si en la sentencia sometida a revisión se realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, así como la comparación de unas pruebas con otras bajo el método de la sana critica racional, si existe una determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados y de su aplicación jurídica, para que luego de examinado el razonamiento utilizado por el Juez en la sentencia se declare si la motivación del fallo se ajusta a las exigencias del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La queja de la defensa se enfila a que el a-quo no estudió, ni analizó las actuaciones en la causa, ya que de la declaración de los testigos actuantes en el procedimiento policial, funcionarios de la Guardia Nacional, como del testigo llevado por ese cuerpo policial al allanamiento practicado en una vivienda que supuestamente pertenece o habita el Ciudadano BENJAMIN VELASQUEZ, no señalaron que la droga encontrada en el morral de color azúl y negro del cual se lee a través de una etiqueta “AMÉRICAN AMBASSADOR” pertenecía al acusado Ciudadano BENJAMIN VELASQUEZ, razón por la cual no existe motivos para que haya salido condenado a cumplir una pena de ocho(8) años de prisión.
Ahora bien, al profundizar este Tribunal Colegiado el motivo del recurso referido a la falta de motivación de la sentencia, nos encontramos con que la razón le asiste a la defensa ya que del fallo impugnado puede observarse que los testigos expresamente señalaron con respecto a los hechos que se le imputan al Ciudadano BENJAMIN VELASQUEZ, lo siguiente:

El ciudadano JORGE LUIS AVILA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5788475, ocupación Guardia Nacional adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, residenciado en el estado Trujillo, quien entre otras cosas expuso: “luego de una investigaciones de inteligencia por presuntas ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicitamos una orden de allanamiento y llegamos aproximadamente a unos doscientos metros para verificar las personas que entraran a esa casa y veo pasar a un ciudadano y llame a la comisión y les dije que había visto al hombre y llegamos al sitio y estaba Benjamín Velásquez quien estaba parado en el carro y el otro ciudadano salio corriendo y entramos a la casa y el cabo castellano agarra un bolso y rojo y negro y en encontró algo que por el olor es droga, conseguimos unos pilotillos unos cartuchos y una bolsita de color blanco, el a mi me ofreció un dinero y me ofreció 4 millones de bolívares y de una sola vez llame ala fiscal y le dije lo ocurrido y que me había ofrecido plata.” A preguntas del fiscal respondió: “ yo participe en labores de inteligencia como tres o cuatro veces en el sector con el Guardia Nacional Luis Sánchez, en esas oportunidades siempre vimos al señor Benjamín Velásquez, muchas veces conseguimos a personas que salían de la casa donde conseguimos al señor benjamín saliendo consumiendo las drogas y nunca nos metimos con ellos porque estábamos en busca de quien distribuía la droga, en un morral se encontré un envoltorio de color azul, y adentro había una sustancia de color blanca y con olor característicos, también se encontró otro sobrecito, había tres cartuchos sobre una repisita, el ciudadano Benjamin estaba en la parte de afuera de la casa en donde estaba el vehículo, es decir como a unos tres o cuatro metros, el envoltorio lo incauto Jorge Castellanos, todo eso se hizo en presencia de los testigos, e incluso el estaba allí al lado, el me ofreció cuatro millones, que lo lleváramos para donde su esposa que ella tenia dinero allá o para donde un a amigo que le debía reales, delante del cabo Castellanos el me ofreció dinero, una persona se dio a la fuga, yo alcance a ver a dos personas el señor Benjamín y el que salió corriendo, el ciudadano me manifestó que los papeles de ese carro los estaba sacando, primera vez que veía ese carro en la casa, siempre veía a una moto en esa casa, teníamos haciendo labores de inteligencia como hacia un mes atrás, los mismos vecinos le informan a uno, yo soy sargento segundo, yo presumo que el señor Benjamín vive allí, si se que el ocupa ese inmueble, las veces que fui apara el sitio el estaba allí, a mano derecha hay una hacienda y después una casa, eso es totalmente despoblado“. A preguntas de la defensa respondió: “conozco al ciudadano Benjamín de vista por la labores de inteligencia que realice, es la segunda vez que lo veo cerca, la primera vez cuando la detención y la segunda aquí en el Juicio, no lo he tratado nunca, supuse que el era el que expendía primero por las informaciones, segunda con las inspeccione sal lugar en las labores de inteligencia, yo no lo vi vendiendo la droga, la droga incautada no estaba en poder del señor Benjamín , estaba colgada en un morral, en la entrada de la casa hay un cercado, entraba personas caminado, me imagino que agricultores, el que estaba mal vestido se dio a la fuga, Benjamín Velásquez cuando practicamos el allanamiento se encontraba afuera de la casa donde estaba el vehículo, el vehículo estaba como a tres metros de la casa, el señor nos dijo que si no lo soltábamos le iba a decir al fiscal que conseguimos mas drogas y dejamos una aparte para nosotros, los pitillos lo conseguimos dentro del morral en el inmueble donde el se la pasaba, eso se encontró en el sector el gallo, el nombre de la parcela no lo se, al lado de la casa hay otro fundo, el individuo que salio corriendo estaba con benjamín hablando al lado del vehículo, no me consta si la droga era de ese individuo o de Benjamín, nosotros estábamos observando para que las personas que siempre veíamos allí no se fueran y poder hacer el allanamiento, desde la montañita se visualizaba todo, ese bolso que incautamos nunca se lo vi a Benjamín Velásquez, las informaciones que yo tuve es que en ese sitio es donde se vendía la droga, en ese rancho conseguimos unos alimentos para ganado, en ese vehículo retenido no se encontró la droga, se retuvo por cuanto no tenia documentación, ese individuo que huyó entro por la trocha, ese sitio era abierto“. A preguntas del Juez respondió: “ en mis labores de inteligencia fui informado que este ciudadano expendía drogas en ese sitio, nos entrevistamos con personas que también lo dijeron, el otro testigo que no vino hoy esta amenazado, tenia un mes aproximadamente haciendo las labores de inteligencia, observaba muchachos que se ponían a consumir drogas allí por el camino y siempre en esa casa estaba el señor Benjamín, cuando encontramos esas sustancias sospechosas el señor Benjamín presencio todo esto, el mismo nos permitió la entrada a la residencia, el trataba de excavar para buscar dinero, el nos dijo que lo que estaba en el bolso era para despachar a los bachacos, para nosotros no es importante saber de quien es la propiedad de allanar”. (subrayado de la Corte)
El ciudadano LUIS ORANGEL SANCHEZ CARRILLO, quien previo juramento de ley se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº, 17172490, ocupación funcionario activo de la Guardia Nacional, residenciado en el estado Trujillo, quien entre otras cosas declaró: “en una comisión un 28 de agosto de este año nos dirigimos al sector el gallo, con el sargento Núñez, Ávila Castellano y mi persona, en eso vemos a dos ciudadanos y salimos corriendo y allí salio corriendo uno de ellos, yo fui con Núñez a buscar al que salio corriendo, de allí entramos a esa casa que como un ranchito de dos habitaciones, en una habitación se encontraba un morral y el cabo castellanos fue quien lo reviso, estaba un vehículo también allí que no portaba placa, el ciudadano quería y hablar con una señora para que le diera tres o cuatro millones para que dejáramos eso si efecto, el sargento notifico al fiscal que este ciudadano nos estaba ofreciendo dinero, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: eso fue el 28 de agosto del año en curso, la comisión de la Guardia estaba conformado por Núñez Luis, Castellanos Torres y Sánchez Carillo Luis, yo había hechos labores de inteligencia como tres o cuatro veces, yo a veces observaba al señor allí, de las cuatro veces lo vimos como dos veces o una vez a el, l sargento Ávila y m persona estábamos de civil, para que el ciudadano no nos reconociera, estábamos en los arbustos, a casa, nosotrel señor Benjamín estaba en la parte de afuera de los vimos pasar por un pasillo de granzón a la persona que creo que fue la que huyo, esa persona que huyó no entro a la casa, yo observe la sustancia que se incauto ese día, estaba en un bolsa plástica y no recuerdo el color, el le ofreció el dinero a los funcionarios, el dijo que quería comunicarse con una persona, cuando practicamos el allanamiento el señor Benjamín estaba con nosotros”. A preguntas de la defensa respondió: “ yo solo conozco al señor benjamín de vista como en dos oportunidades, yo siempre vi entrar y salir a personas, a veces salían fumando pero no se si era droga, yo no recuerdo ver al señor Benjamín Velásquez vendiéndole droga a alguien, la droga incautada estaba en el bolso, el bolso estaba en la pared, yo nunca le vi ese bolso a Benjamín Velásquez, el señor Benjamín Velásquez se encontraba aproximadamente a ocho o seis metros, esas dos personas que hablaban con el señor benjamín salían fumando pero no se si era droga, esa vivienda se encontraba en el sector el gallo, eso es un fundo, alejado de la avenida, no recuerdo como se llama ese fundo o casa, no se si esa droga pertenecía al individuo que se dio a la fuga, encontramos como unos cuarenta o cincuenta pitillos, nosotros no averiguamos si la persona es propietario o no del inmueble, en el vehículo nos encontró ninguna sustancia, pero incautamos el vehículo porque no tenia placas, ni papeles, yo nunca lo vi vendiendo droga solo vi personas entrando y saliendo de la casa. A preguntas del Juez respondió: “nosotros primero le dijimos a el lo de la orden de allanamiento y el acceso a la vivienda no los permitió el, cuando encontramos la sustancia dentro del bolso el se puso nervioso”. (subrayado de la Corte)
El ciudadano MORENO BRICEÑO ANDRES ELOY, quien previo juramento de ley se identifico como queda escrito, cédula de identidad Nº 9162153, venezolano, nacido en fecha 26-09-60, estado civil soltero, ocupación, residenciado en el estado Trujillo y narró lo que sabía sobre los hechos: “ellos me dijeron para que les sirviera de testigo y yo accedí, eso fue el 28 de Agosto de este año y en el momento que vamos entrando vinos dos tipos corriendo y cuando llegaron los otros funcionarios procedieron a revisar la vivienda y se localizo un bolso negro con un a bolsa y otra bolsita con otro polvo y unos pitillos, el señor les ofreció dinero que los llevaran donde su esposa para dárselos, eso fue como a las 3:00 de la tarde”. A preguntas del Fiscal respondió: “ yo vi todo desde un principio, en una de las habitaciones se encontró un bolso de nailon de color azul y negro y dentro había un a bolsa azul y blanca con un polvo, además había cinco bolsitas mas con otro polvo y unos pitillos vacíos, el señor les ofreció dinero, y después se trajo al señor para el comando, ese señor es quien esta aquí sentado, el quería pagar para que lo sacaran de este problema, los Guardia Nacionales no fueron agresivos con ese señor”. A preguntas de la defensa respondió: “es la segunda vez que veo a este seño, el día del procedimiento y horita, yo puedo decir si ese bolso es o no del señor benjamín, solo se que lo consiguieron donde vive el, yo estuve desde las dos y media de la tarde que ellos me abordaron en el puesto de la palma hasta las doce de la noche, el señor Velásquez se encontraba en el porche de la casa donde se encontró la droga, prácticamente dentro del rancho, en el momento que se practica la aprehensión la droga se encontraba dentro de una de las habitaciones de la casa, no se como se llama la casa, se que el sitio le dicen el Gallo, yo estuve en el sitio hasta las once o doce aproximadamente con los testigos, yo tengo entendido que los Guardias llevaban una orden de allanamiento, en el vehículo no había droga, o por lo menos yo no vi nada, el carro no tenia placas y creo que el señor no tenia documentos, los Guardias Nacionales le pidieron la cedula de identidad a ese señor, yo no soy enemigo de Benjamín Velásquez ni lo conozco, el me ofreció dos novillos en la Guardia nacional, yo no vi celulares, el pedía que lo lleváramos donde la esposa para que le dieran una plata, creo que la plata también lo tenia unos señores que le estaba comprando unos ganados”. (subrayado de la Corte)

El funcionario de la Guardia Nacional ciudadano JORGE ARGENIS CASTELLANOS GONZALEZ, quien previo Juramento se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 10403617, declaró entre otras cosas: “el día de los hechos aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, yo fui de apoyo al sector el Gallo, y nos metimos en una carretera de tierra y cuando íbamos llegando un señor salió corriendo, yo me quedé con el sargento Ávila y los otros funcionarios saliendo corriendo, nosotros nos quedamos para entregarle la orden de allanamiento, revisamos todo, eso no tenia piso, y me encontré un bolso azul con negro y encuentro una bolsa azul y con un olor característicos droga, con unas bolsas adentro y unos pitillos, había un vehículo y nos ofreció un dinero que lo iba a buscar en casa de un amigo o a donde una señora y el dijo que iba a manifestar que nosotros nos quedamos con parte de la droga que recuperamos”. A preguntas del Fiscal respondió: “ yo fui quien enconare la droga, yo presencie cuando ofreció el dinero, todos estábamos allí”. A preguntas de la defensa respondió:” yo nunca he tratado al señor benjamín y lo vi fue en el procedimiento, yo vi a ese ciudadano una sola vez, es decir el día del procedimiento, yo fui de apoyo uniformado, de inteligencia es el sargento Sánchez y otro, la droga la encontramos dentro del rancho en un bolso azul con negro fue que encontramos la droga, yo no soy de la zona baja, la dirección exacta no la se, pero si se llegar, no si se ese rancho es del señor Benjamín porque yo no soy de inteligencia sino fui de apoyo, el otro señor al ver la camioneta salio corriendo, en la finca termino el procedimiento como a las dos horas, el individuo que salio corriendo estaba como a unos cien metros o cincuenta metros, el señor de la camioneta tenia la luz prendida, ese vehículo que encontramos no tenia documentos de propiedad, yo no vi al señor Benjamín vendiendo droga, yo no vi a nadie fumando droga, la parte de los allanamientos los hace el sargento Ávila, nosotros simplemente vamos de apoyo y de experticias, a mi como apoyo me corresponde la parte de seguridad”. (subrayado de la Corte)
Según la declaraciones de los testigos del Ministerio Público, esta claro que los hechos ocurrieron el día 28 de agosto, para el Ministerio Publico, los hechos ocurrieron el día 24 de agosto, pero el juez de juicio considero demostrado que ocurrieron el día 25 agosto del 2007, de acuerdo a la publicación de la sentencia en fecha 5 de mayo del año 2008 (folio 287), el acta policial señala que los hechos ocurrieron el día 28 de agosto( ver folio 74 de la causa principal) de donde se deduce que el imputado fue condenado por un hecho ocurrido en unas circunstancias de tiempo distintas a las atribuidas y de las cuales no ha podido defenderse, esta contradicción con respecto al día en que ocurrieron los hechos a limitado al ciudadano BENJAMIN VELASQUEZ, en su derecho a la defensa al no poder defenderse de los hechos imputados, lo que contravino lo preceptuado en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, el a-quo, no aplico la sana critica racional, no existe una operación lógica-formal con las máximas de experiencia ya que el sentido común nos informa que conforme al propio fallo una cosa dijeron los testigos y otra es la indicada en la sentencia; por otra parte el funcionario policial JORGE LUIS AVILA GONZALES, declaro “…el señor benjamín estaba en la parte de afuera de la casa, en donde estaba el vehiculo, es decir como a unos tres o cuatro metros, yo presumo que el señor benjamín vive allí, no me consta si la droga era de ese individuo(el que salio corriendo) o de benjamín, ese bolso que incautamos nunca se lo vi a Benjamín Velásquez ….”. El funcionario LUIS ORANGEL SANCHEZ CARRILLO, “….el señor benjamín estaba en la parte de afuera de la casa, aproximadamente como a ocho o seis metro, nunca le vi ese bolso a benjamín Velásquez a preguntas de la defensa, indico yo no recuerdo ver al señor Benjamín vendiéndole droga a alguien… “. El testigo llevado por la guardia nacional afirmo, “En el momento que vamos entrando vi dos tipos corriendo yo puedo decir si ese bolso es o no del señor benjamín, solo se que se lo consiguieron donde el vive, se encontraba en el porche de la casa, las declaración de este testigo presencial a pesar de que participo en el procedimiento se contradice con la de los funcionarios policiales quienes afirma que el señor benjamín estaba fuera de la casa aproximadamente como a unos ocho o seis-Sánchez carrillo- y el funcionario-Ávila Gonzáles- afirma estaba en la parte de afuera de la casa en donde estaba el vehiculo, es decir como a tres o cuatro metros”, ninguno de los testigos están seguros de que el señor benjamín es el propietario de la casa, es evidente la contradicción de los testigos aun cuando todos estaban presentes en procedimiento, el a-quo no explica de donde extrajo los elementos de convicción que incriminan al Ciudadano BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, en las actas que conforman la sentencia no explica detalladamente con fundamente el origen de su culpabilidad, no concateno las pruebas de la Fiscalía, con la de la defensa para explicar por ejemplo, cual era la residencia principal del ciudadano Benjamín Velásquez, y que el rancho donde fue encontrada la droga pertenecía o estaba bajo forma contractual en dominio del acusado, arrendamiento, comodato, permuta, el juzgador se limita a señalar que el lugar de los hechos estaba a su total y completo dominio, que el mismo lo conocía plenamente, no explico como obtuvo tal afirmación, ya que ninguno de los testigo mantiene con firmeza que el rancho es de su propiedad, presumen que el lo habita pero en el mismo-rancho- solo consiguieron alimentos para ganado. El a-quo realizó una valoración aislada de los medios probatorios, razón por la cual no existe una sentencia coherente ni concluyente, no hay conexión entre los distintos elementos probatorios presentados, testigos de la fiscalía y testigos de la defensa, el método deductivo no funciono, al no haber conexión, las inducción sobre los hechos se hace precaria y dificulta el camino para obtener la culpabilidad del acusado, por ello una motivación adecuado de la sentencia, permite a las partes conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea de condena o absolución, es un deber ineludible para el Juez explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, con base en los elementos probatorios aportados ene. Proceso( ver sentencia 1882 de fecha 15-10-2007, Sala Constitucional).
El dictar una decisión motivada conlleva a una explicación de debe dar el Juez de la justificación del dispositivo del fallo, pero sin olvidar que la misma es producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión, ya que lo señala DE LA RÚA, en la obra del autor Humberto E. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos: “ la motivación constituye un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en que el juez apoya su decisión”

Bajo estas argumentaciones esta Alzada declara CON LUGAR el primer motivo del recurso de apelación, que se refiere a la falta de motivación de la sentencia cuya consecuencia inmediata es la nulidad del fallo por falta de fundamentación de conformidad con lo estipulado con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal La declaratoria con lugar del recurso conlleva la realización de un nuevo Juicio Oral y Público antes un Juez distinto al que produjo la sentencia anulada. Y ASI SE DECIDE.

El segundo motivo del recurso se refiere a la publicación de la sentencia por un tiempo mayor al estipulado por la ley, ante la complejidad del asunto a resolver, el cual se llevará a cabo, a más tardar dentro de los diez días posteriores, al pronunciamiento de la parte dispositiva, si bien este punto del recurso aparentemente no afecta ningún derecho Constitucional cuando se realiza la notificación a las partes, esta alzada es del criterio que un lapso de tiempo entre lectura de la dispositiva del fallo y la publicación de la sentencia tan distante como el de cinco meses, atenta contra el principio de inmediación y celeridad procesal que debe reinar en este proceso penal de corte acusatorio y desde luego debe verse afectado el cuerpo integro de la sentencia por la imposibilidad de recordar ante el cúmulo de casos, la forma como ocurrieron los acontecimientos en el juicio oral, motivos que si atentan contra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante lo dificultad de producir una decisión clara y en armonía con los hechos debatidos en el proceso, sin olvidar que una Justicia tardía, nunca es Justicia, razón por la cual le recordamos a los jueces de este Circuito Penal, el compromiso que tenemos como administradores de Justicia con los Ciudadanos de la REPUBLICA de cumplir la LEY. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO
DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N ° 117.428, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 05 de mayo de 2008 donde condena al referido procesado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública con un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida. TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 2008.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce ( 12) días del mes Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación

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DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES









DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE








ABG. YRALBA VALECILLOS
SECRETARIA.