REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-R-2008-000112
ASUNTO: TP01-P-2006-001694

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, procediendo en sus carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18-06-2008, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra las ciudadanas: SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ y NORBEY GUILLEN SALAZAR, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 del citado texto legal.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA AL MISMO POR LA DEFENSA DEL AUTO RECURRIDO, Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los recurrentes, que es verdad que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Agosto de 2005, en el expediente 05-1225 sentencia 2249, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray estableció, que una vez cumplido el lapso de los dos (02) años de detención para un procesado sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, el Juez de oficio debe notificar al Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima aunque no se hubiere querellado y realizar una audiencia oral donde se decida la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero que también es cierto que en fecha 14 de octubre del año 2005 igualmente, mediante sentencia 3036 en el expediente 04-0127 el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en Sala Constitucional, estableció que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el transcurso de los dos (02) años de detención debe ser proveída de oficio por el juzgador, sin la celebración de una audiencia por el Tribunal que este conociendo de la causa. Sin embargo, ello no es óbice para criticar mediante el presente recurso, y a la vez de denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Posteriormente, hace mención que existe Sentencia en la Sala Constitucional a través de la cual se determina por criterio del magistrado ponente de la sentencia, abogado Pedro Rafael Rondón Haaz, específicamente, la signada con el N° 136 en el expediente 06-1270, de fecha 06 de febrero de 2007, que las medidas cautelares se equiparara a los beneficios procesales y que por esto deben entenderse “toda disposición legal que produzca una modificación a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal”, no es menos cierto que tal sentencia aun cuando es reiterada, no posee un carácter vinculante para los Jueces de la Republica, y más aun no debe jamás interpetrarla como imperativo para otorgar medidas cautelares sustitutiva de libertad.

En materia de drogas, y es el que nos ocupa, la magnitud del daño indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implican la comisión de un delito, son conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveiros como delitos de LESA HUMANIDAD.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.

Asimismo citaron la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844. Sent. N° 3421, a la cual también hace referencia el sentenciador en su decisión.

Estas decisiones transcritas en extractos, y en especial la última de ellas; son las que llenan el convencimiento del Ministerio Público para afirmar que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo erró al aplicar el artículo 244 procesal en Materia de Drogas, pues de la última sentencia mencionada es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no procede tal norma dada la magnitud del daño que se causa cuando se comete una conducta que se subsume dentro de los supuestos del articulo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópica, cualquiera que sea su modalidad, el mismo Tribunal Supremo de Justicia rompe con su criterio de mejorar las condición procesal de los imputados o procesados y excepciona del 244, es decir del decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en materia de drogas, pues, los excepciona de su aplicación, de manera tal, que a criterio de esta Representación Fiscal, independientemente de que no se haya hecho uso de la prórroga establecida, el presente recurso debe ser declarado con lugar y la decisión tomada por el a-quo debe ser declarada improcedente.

PETITORIO

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelación se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente al DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PRETEVENTIVA DE LIBERTAD, y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:


PRIMERO: Se observa que la parte apelante, a través de su recurso, pretende subsanar su omisión de no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 que le establece la vía ordinaria para solicitar oportuna y motivadamente, antes del vencimiento del lapso de los años, la prórroga de la detención preventiva, lo que requería de una audiencia para oír a las partes.

SEGUNDO: El Ministerio Público cuestiona la referida decisión, aduciendo que el ciudadano Juez incurrió en error de interpretación, al aplicar a favor de mis representadas una Medida cautelar, en virtud del escrito presentado por la defensa mediante el cual solicitó el cese de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaba sobre las mencionadas acusadas.

Ahora bien, una vez analizado el escrito recursivo se puede observar con claridad, que el mismo resulta infundado por cuanto no explana en que consiste el supuesto error de interpretación por parte del Juez, violentando de esta manera el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, que establece imperativamente que tal recurso “…se interpondrá por escrito debidamente fundado…”, en otras palabras no cualquier fundamento, sino la conducta o acción, que en el presente caso haya realizado el juez y que afectó los derechos de la parte apelante. Se observa con detenimiento el Capitulo Segundo referidos: “…LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS”, se evidencia que la representación fiscal transcribe de manera profusa referencia de diversas sentencias relacionadas con opiniones de distintos Magistrados y Doctrinarios pero no explica en que consiste el vicio que denuncia. En consecuencia esta Corte de Apelaciones debe declarar como infundado dicho Recurso y por consiguiente SIN LUGAR.

TERCERO: De igual manera, de acuerdo con la Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 0267-2008, que cursa por ante dicho Tribunal, ordenó, suspender la aplicación, entre otros, la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que prohibía el goce de beneficios procesales.

Por último, reitero que la decisión de la Juez de Juicio N° 04, por la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba contra mis representadas por una menos gravosa, estuvo ajustada a derecho y pido a esta honorable Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Representación Fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el presente recurso, así como la decisión recurrida, se observa, que el mismo viene dado, con motivo a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por medio de la cual, de conformidad con los numerales 3° y 4°, del articulo 256, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre las acusadas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ y NORBEY GUILLEN SALAZAR, por las Medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en presentación periódica ante el Tribunal de Control cada (15) días y prohibición de salir sin autorización del país.

Ahora bien, el motivo por el cual consideró el a-quo, que las ciudadanas antes identificadas, son merecedores de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas, lo siguiente:

Alega el a-quo en su decisión, que las ciudadanas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR, les fue impuesta la Medida Privativa de Libertad, en fecha 10-06-2006, las cuales han permanecido de forma continua y permanente sometidas bajo tal medida de coerción personal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publico, por causas no imputables a ellas, ya que la misma, han acudido al llamado del Tribunal las veces que lo ha requerido y conforme al principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal exceder del plazo de los dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida, es decir de fecha 10-06-2006, y dado que el Ministerio Público, no presento la prorroga, es por lo que, el Tribunal consideró procedente sustituir la Medida de coerción personal, por unas menos gravosas.

Ante tal pronunciamiento, los accionantes, ejercen su recurso y toman como fundamento, que el Tribunal de Juicio N° 04, erró al aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de droga, toda vez, que la Sala Constitucional, estableció que no procede tal norma, dada la magnitud del daño causado, cuando se subsume dentro de los supuestos del artículo 31 de la Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas o cualquiera que sea su modalidad, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, rompe con su criterio de mejorar la condición procesal de los imputados o procesados y excepciona el 244, es decir, del decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en materia de droga, en razón de ello, diciente de las Medidas acordadas por el Tribunal de Juicio, a favor de las mencionadas ciudadanas y solicitan se deje sin efecto el fallo recurrido, y se declare Con lugar, el recurso incoado.

Ahora bien, considera esta Alzada, en razón de lo aquí planteado, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que se evidencia claramente del fallo, que el Juicio Oral y Público, no se ha aperturado, por causas que no atribuibles a las acusadas y que las mismas sobrepasaron el limite de los dos (02) años, privadas de su libertad, siendo que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren prontas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante”.

Igualmente, observa esta Alzada, que el juzgador de primera instancia en funciones de Juicio, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro sistema positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Ciertamente en el propio texto constitucional, así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo, y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
En tal sentido, Orlando Monagas Rodríguez, en el libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Ascencio Mellado, sostiene que la prisión provisional aparece, como un mal necesario y si se toma en cuenta que el proceso penal, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones, es necesario adoptar medidas asegurativas de su realización, y de su posible resultado en la imposición de las penas (p.77).
En este estado, cabe señalar, que no es fácil conciliar la presunción de inocencia, con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso, está la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.
Al respecto, el derecho del Estado, a investigar los delitos e imponer las sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 256. MODALIDADES: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir, que para su procedencia se exige, la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad, pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería, decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca, es la realización de los fines procesales.

En el caso en concreto, el a-quo acordó sustituir, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas sustitutivas, previstas en los numeral 3º y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal otorgamiento en el principio de Proporcionalidad, dado que las ciudadanas antes identificadas, se mantuvieron detenidas en un lapso, que sobrepasó el límite de los dos (02), años, tal y como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Aunado a que el Ministerio Publico, no solicitó la prorroga”, todo ello, con el fin de garantizar los derechos y Garantías Constitucionales, velando de esta manera, por la observancia del debido proceso, en virtud de la facultad que le otorga la ley adjetiva, y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal, tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:`Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto los Abogados ROBERTO DE JESUS DUARN INFANTE e INGRID PENA CABRERA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha: 18-06-2008, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra las ciudadanas:SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 del citado texto legal.
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En consecuencia, quedan incólumes, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas por el Tribunal de la recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se ordena, remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, para que continúen con el curso del procedimiento.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. LUIS RAMON DIAZ R. DRA. RAFAELA GONZALEZ C.
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE






ABG. YRALBA VALECILLOS
SECRETARIA