REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Trujillo 12 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: TP01-R-2008-000-126
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-000734
JUEZ PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana NELLY DEL CARMEN LOPEZ SOTO.
ACUSADO: NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO
FISCALIA: Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

RECURRIDO: Tribunal Tercero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Apelación de Auto contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 04 de Julio del 2008, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración y Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, en agravio del ciudadano YONEL GODOY LAGUNA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, procediendo en su condición de defensor de confianza de la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Adriana Araujo, en fecha 04 de Julio de 2008, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración y Detentacion de Arma de Fuego en agravio de YONEL LAGUNA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, les dio entrada y designó Ponente al Juez Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien admite el presente recurso en fecha 01 de Agosto de 2008, a quien se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:




LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, quien fue nombrado, como defensor de confianza, desde el comienzo de la investigación por la ciudadana NERY LOPEZ, siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, se encontraba legitimado, para esta impugnación.


INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, se procede a realizar cómputo procesal a partir del 05-07-08, día siguiente a la decisión, de fecha 04JUL2008, que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, hasta el día 11-07-2008, fecha en la que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa entonces, que el presente recurso, fue interpuesto dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Defensa Publica, y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso de tres días hábiles para presentar escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

HECHOS:

Sin que esta apelación vaya a ser objeto de convalidación o negación de la recusación hecha por mí en esta fecha, y en vista de que en el día de hoy es el quinto día para ejercer la apelación del acta de aprehensión de fecha en los siguientes términos:

(…) “Con fecha 11 de Junio del 2008, este Tribunal que usted preside, acordó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, ya que de acuerdo a su resolución de la misma fecha, usted estaba cumpliendo con lo decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Enero de 2008, no tomando bajo ninguna consideración lo decidido con fecha 06 de Marzo de 2008, por quien era titular de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogado Manuel José Gutiérrez G’omez, quien a petición tanto de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico como el abogado asistente de la victima, de que se detuviera a mi defendida, quien se había presentado a la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez decidió, de la siguiente forma: EL TRIBUNAL VISTO EL INACEPTABLE INTENTO FISCAL, EN APARENTE CONVIVENCIA CON LA DEFENSA ( rectificado esta ultima palabra en el acta de fecha 07 de Marzo de 2008, EN APARENTE CONVIVENCIA CON LA PARTE QUERELLANTE), PARA FORZAR AL TRIBUNAL A TOMAR UNA DECISION, MEDIANTE SABOTAJE ABIERTO AL PROCESO, EN VIOLACION ABIERTA, DE SU OBLIGACION PROCESAL DE LITIGAR DE BUENA FE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 102 DEL C.O.P.P. Y VISTAS LAS SOLICITUDES DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS PRESENTADAS POR LAS PARTES CON MUCHA POSTERIORIDAD A LA FIJACION DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACUERDA: CUARTO. CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE LAS PARTES, MEDIANTE SABOTEO INJUSTIFICADO DEL PROCESO, SIGAN INTENTANDO FORZAR AL TRIBUNAL A TOMAR DECISIONES CONFORME A SUS INTERESES, DE MANERA INDEBIDA, EL TRIBUNAL DECIDIRA ACERCA DE LA REVISIONES DE MEDIDA CAUTELAR QUE SE HAN PEDIDO, EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CUANDO EL SE CELEBRE; En vista de que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, no fue apelada en el lapso legal respectivo, la decisión quedo firme, por lo tanto se ratificaba que mi defendida seguía en Libertad, y como la misma venia cumpliendo con sus deberes que le impusieron de presentarse a los actos procesales que se le fijasen o justificar mediante constancias las faltas a los actos fijados por el Tribunal, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, lo cual ha cumplido cabalmente, tal y como consta en actas, igualmente mi mandante demostró ante el Tribunal, que tenia residencia fija y que estaba laborando y viviendo en la Población de Casigua El Cubo, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, que posee cuatro hijos, los cuales tiene que sustentar, hechos estos que demuestran que NERY DEL CARMEN LOPEZ no representaba peligro de fuga ni que se iba a abstraer de los efectos o consecuencias que pudiera traer la decisión en la presente causa, no estando llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, por lo tanto su detención es ilegal e inconstitucional, ya que hay una resolución de una Juez de Control, que otorga un beneficio, que no puede ser revocada, y que usted ciudadana Juez, por capricho, interés o compromiso con el abogado asistente de la victima ALBERTO PERDOMO, quien es hijo de otro Juez de Control que es su colega, aplico una decisión de la Corte de Apelaciones, que un Juez de Control había desechado con anterioridad, tomando una decisión que quedo firme, por que no fue apelada ni por la victima ni por la Fiscal del Ministerio Publico, de que la revisión de las medidas se harían en la Audiencia Preliminar . Es tanto el compromiso que usted tiene con el Abogado ALBERTO PERDOMO, que cuando inicia la audiencia de presentación de mi representada, de fecha 04 de Julio de 2008, en el acta usted menciona como Abogado Acusador ALBERTO PERDOMO, como va usted a pronunciarse sobre la cualidad que tiene el colega, si hemos interpuesto excepciones sobre la acusación interpuesta por la victima, y el pronunciamiento debe hacerse en la Audiencia Preliminar, o sea que usted se esta pronunciando con antelación al acto sobre el carácter del mencionado abogado, cuando ni siquiera ha introducido querella acusatoria para llamarlo como tal, sino que presentan acusación en la Audiencia Preliminar. Igualmente en la audiencia el día 04-07-2008, usted le da derecho de palabra al Ministerio Publico, luego al Acusador Privado Alberto Perdomo, vuelve a caer otra vez en un pronunciamiento previo, ante la audiencia preliminar, y en una forma no consona al derecho, usted autoriza a Alberto Perdomo, para que deponga en ese acto, cuando este es un acto que es el Ministerio Publico, del aprehendido o Imputado y de la victima, en ningún momento nuestro C.O.P.P; dice que en el acto hablara el abogado de la victima, sino que la VICTIMA será oída por el Tribunal antes de decidir, Articulo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante todos hechos, vengo en este acto a apelar de la decisión de fecha 04 de Julio del 2008, de la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde ratifica la decisión de fecha 11 de Junio de 2008, donde ordena la aprehensión de la ciudadana NERY DEL CARMEN SOTO, también conocida como NELLY DEL CARMEN LOPEZ GODOY, y niega su libertad, por no estar lleno los requisitos del articulo 250 del C.O.P.P y porque sobre mi defendida existe una medida acordada por el mismo tribunal tercero de fecha 06 de marzo de 2008, la cual esta firme y no revocada, porque una mujer que se ha estado presentando a todos los actos, que esta trabajando, que mantiene cuatro muchahos, que tiene una residencia fija , que no se ha obstaculizado en ningún momento en el presente proceso, la han puesto bajo rejas, perdiendo con esta coerción su trabajo, su libertad y su derecho a velar por sus hijos, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 243 expresa que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…, esta norma se deriva del principio de libertad que rige nuestro Código, ya que la libertad es la regla y la detención es la excepción.

Por todo lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, revoque en todos sus efectos la decisión del Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial de fecha 11 de Junio de 2008 y ratificada el 04 de Julio de 2008 y se ponga a mi defendida en inmediata libertad, dejándola gozar del beneficio que le otorgase el mismo Juzgado Tercero de Control con fecha 06 de Marzo de 2008, como era la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Fundamento mi petición en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.


DE LA DECISION RECURRIDA.

RESOLUCIÓN
En el día de hoy, 04 de julio de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Especial de imposición de Orden de Captura a la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, estando presente para esta audiencia y verificado la presencia de las partes por el Secretario de Sala Abog Oscar V Briceño se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog José Luís Molina, Abog Alberto Perdomo (Abog Asistente) de la victima, el Defensor Privado Abog Gustavo Méndez, La imputada Nery del Carmen López Soto y la victima Yonel Godoy Laguna. La Juez explico a las partes del motivo de la audiencia y se le impuso en el mismo acto a la ciudadana NERY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO de la decisión de fecha 11 de Junio del año 2006 en la cual Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 22-01-2008 según el recurso N° TP01-R-07-129 interpuesto por el ciudadano YONEL GODOY LAGUNA representado por el Abog ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO mediante la cual declara Con Lugar el presente recurso y se anula el auto recurrido de fecha 02-10-2007 donde deja acordar sin efecto los oficios de fecha 25-09-2007 a los distintos órganos de Seguridad Nacional con la finalidad de aprender a la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACCIÓN Y DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de YONEL GODOY LAGUNA. Razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY: ACUERDA PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, cuya Cédula de Identidad es 9.353.396, venezolana casada, natural de Casigua, El Cubo Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de YONNEL GODOY LAGUNA de conformidad con el artículo 250 y 251 por estar llenos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 24-09-2007 fue solicitada Orden de Captura.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abog JOSÉ LUÍS MOLINA quien expuso: “Considera el Ministerio Público que se debe mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento de la misma, así mismo solicito SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la realización de la audiencia preliminar”.
DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra al abogado ALBERTO PERDOMO en su carácter de asistente de la victima el cual expuso: “esta representación judicial como acusador privado y apoderado de la victima, como operador de justicia en aras de ejercer los derechos de la victima, nos acogemos la petición del ministerio público, a nuestro criterio no hay otros elementos que hayan un cambio de circunstancia desde el momento en la cual se decreto la privación de libertad, resulta alegórico lo que establece el acta policial cuando establecen los funcionarios aprehensores que se le realizo a la ciudadana una inspección y se le incauto a la ciudadana otra cedula de identidad, demostrando la doble identidad, las circunstancias se han agravado con tal situación, solicito que esta audiencia se atienda a lo que vinimos, verificar el mantener o no la medida de privación de libertad y se convoque a la audiencia preliminar lo mas rápido posible, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado GUSTAVO MENDEZ quien expuso: “la ciudadana Nery López como ella se identifica tiene aquí una constancia de trabajo en el folio 80 en la cual esta la constancia de residencia y constancia de trabajo, el hecho de no presentarse a la audiencia, la ciudadana Nery del Carmen estuvo padeciendo de un problema del cual tuvo que ser operada en su ojo derecho, ella vino a consignar el justificativo y no se lo aceptaron y el día de ayer venia a la audiencia a las 9:00 de la mañana y fue detenida por 4 policías, ella no ha tratado de esquivar los efectos de este proceso, escuchando a la juez cuando dice que revoco la medida, quizá porque no estaba enterada que ella esta operada del ojo derecho, en todos los anteriores actos ella estuvo aquí, no hay peligro de fuga ni ella ha tratado de irresponder a los llamados del tribunal, ella es merecedora de la medida cautelar sustitutiva de libertad, nosotros estamos ansiosos de que se realice la audiencia preliminar, hemos cumplido con los deberes y derechos, consigno constancia medica para que se anexe a la causa, es todo”.
DE LA IMPUTADA

Se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana NERY DEL CARMEN LÓPEZ GODOY, a quien se impone del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad de 41 años, nacida en fecha 11-03-1967, natural de Casigua del Cubo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9353396 (NO PORTA), hija de Esteban Julio López y Maria Jesús Soto de López, ocupación camarera, domiciliada en Casigua del Cubo, Calle Venezuela, casa Nº 1-57, a tres casas de la Iglesia del Valle, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, quien expuso: “yo viene el 16 de junio que me tocaba la presentación y vine y me presente y traía la constancia para dejarla, y me dijeron que no se puede aceptar si no tiene el numero de la causa, yo me presente donde esta la casilla, yo no hice mas nada, ante noche que me llamaron a las 10 de la noche diciendo que tenia una audiencia, en Casigua no hay mucha cobertura, no me pude comunicar con el doctor porque pensé que todavía estaba en España, yo siempre he dado la cara, la mujer que me llamo me dijo que era amiga mía, salí a la 1 de la mañana, y llegue a las 8, cuando iba cruzando la calle me agarran 4 policías, me dijeron que me metiera en un carro, y no me metí, después llego el señor y entro en la policía con una señora y me comenzó a ofender, yo no me voy a fugar, yo me he presentado en todo, soy camarera de una sala de rehabilitación, si me hubiese querido ir del país ya me hubiese ido, es todo”. La defensa le pregunta: el día 9 de junio usted había traído un justificativo medico legal y que era la enfermedad? Me operaron la base del ojo.
DE LA VICTIMA

Seguidamente la victima YONEL GODOY LAGUNA expuso: “yo victima de intento de homicidio solicito ante la doctora presente se ratifique la medida privativa de libertad de la imputada ya que desde hace dos años para acá no se ha hecho justicia porque fui atacado, quiero que le informen o le notifiquen a la persona a quien pertenecen esa cedula de identidad, porque ella me ha mal puesto en la comandancia, hay varios delitos y esta persona no ha comparecido a esta audiencia, solicito se haga justicia y esta persona quede detenida hasta que el juez sentencia porque no puede pasar por debajo de la mesa, pido medida de protección para mi y mi familia y me han amenazado, temo por la vida de mi hijo, de mi señora y de mi familia, temo por la vida de nosotros, es todo”

DEL TRIBUNAL
Revisadas las actuaciones y oída las partes en audiencia especial el Tribunal nuevamente le impuso a la ciudadana NERY DEL CARMEN LÓPEZ SOTO de la decisión de fecha 11 de Junio del año 2008 ; que si bien es cierto la ciudadana esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto que para la audiencia Preliminar citadas por este Tribunal con anticipación no ha cumplido como debe ser, la defensa manifiesta la explicación de las faltas a la audiencia en la boleta de fecha 02 de junio informa vía telefónica que se va par el exterior no manifestando su regreso para fijar audiencia mas sin embargo, en fecha 16-04-2008 fecha a celebrar se la audiencia preliminar justamente ese mismo día y a esa misma hora llega el reposo por treinta días de la imputada, fijándose nuevamente para el tres de julio, ahora bien la idea no es revocar la medida cautelar que la ciudadana viene cumpliendo el fin de la aprehensión es para que también cumpla con los llamados al tribunal de celebrar la audiencia preliminar ya que el Ministerio Público interpuso acusación en fecha 30-06-2007 por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal y establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 262.2 “ Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, razón por la cual entra en la revocatoria por incumplimiento. Así mismo se le garantiza el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva consagrada en la misma Constitución artículo 26 y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es decir se le garantizan los derechos del imputado como los de la victima también

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD DE 41 AÑOS, NACIDA EN FECHA 11-03-1967, NATURAL DE CASIGUA DEL CUBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9353396 (NO PORTA), HIJA DE ESTEBAN JULIO LOPEZ Y MARIA JESUS SOTO DE LOPEZ, OCUPACION CAMARERA, DOMICILIADA EN CASIGUA DEL CUBO, CALLE VENEZUELA, CASA Nº 1-57, A TRES CASAS DE LA IGLESIA DEL VALLE, PARROQUIA Y MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN, ESTADO ZULIA conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Reten Policial de Mujeres El Recreo de la ciudad de Trujillo, donde se ratifica la decisión de fecha 11-06-2008, visto de que no cumple con los llamados del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar razón por la cual entra en la revocatoria por incumplimiento de conformidad en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales que la Medida de Protección sea la de Rondas Policiales con Entrevista a la Victima con Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, a fin de brindar protección YONEL GODOY LAGUNA y su entorno familiar, Titular de la Cédula de Identidad N°11.611.040, residenciado en la Avenida Carmona, Sector Musabas, Casa N° 0-90, Detrás de la Cancha Deportiva, casa de dos pisos blanca, preguntar por Alfonso Godoy, con entrevistas y enviar resultas a este tribunal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y boleta de traslado el día de la audiencia. Se fija audiencia Preliminar para el día Jueves 17 de julio del año 2008 a las 9:00 de la mañana, a la cual quedan todas las partes debida y legalmente notificadas del día de la realización de la audiencia preliminar (…)”.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Es importante dilucidar de modo primigenio, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por el recurrente y si tal omisión –señalada por la defensa- debe provocar, necesariamente, la revocatoria del pronunciamiento impugnado.

El Juez A quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes, con motivo a la Audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2008, en virtud de haber sido Capturada la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, y puesta a la orden del Tribunal de Control N°3 del Circuito Penal del Estado Trujillo, toda vez, que le fue decretada ORDEN DE CAPTURA, en su contra, puesto que la mencionada ciudadana al parecer, no comparecía a los llamados del Tribunal, a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, corresponde a esta Corte, analizar los motivos, por los cuales, el Tribunal recurrido, consideró necesario dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, el cual se hizo, bajo las consideraciones siguientes:

Entiende esta Alzada, del contenido de la decisión, que la finalidad del Tribunal de Control, es asegurar las resultas del proceso, logrando con ello, hacer que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, por cuanto el Ministerio Publico, presentó acusación contra la mencionada NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de YONEL GODOY LAGUNA, no pudiendo el Tribunal de Control, llevar a cabo la referida audiencia, por ausencia de la acusada, actitud ésta, que empeoró su situación jurídica, debido a que el Tribunal de Control, se vio en la imperiosa necesidad, de tener que dictar Orden de Captura, en su contra, inclusive hasta revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia gozando, por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante tal pronunciamiento, la defensa ejerce su recurso, haciendo una serie de fundamentos, de los cuales aprecia esta Alzada, lo siguiente:

Asevera el accionante, que la A-quo, en cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Enero de 2008, le dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendida y no tomó en consideración, la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Control N°3, por el Juez que regentaba para ese momento. Dr. Manuel Gutiérrez, en la que señaló, entre otras cosas, “Que el Tribunal decidirá, acerca de las revisiones de Medida Cautelar, que se han pedido, en el acto de Audiencia Preliminar”, aduciendo de esta manera, que visto, que la decisión, no fue apelada en el lapso legal respectivo, la misma quedó firme, por lo tanto se ratificaba que su defendida debía permanecer en Libertad, ya que las misma venia cumpliendo con sus deberes que le impusieron de presentarse a los actos provéales que se le fijasen o justificar mediante constancia, las faltas a los actos fijados por el Tribunal.

En relación a este punto, cabe destacar, que el Tribunal de la recurrida, reconoce, que si bien es cierto, que la ciudadana NERY LOPEZ, estaba dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal, no era menos cierto, que la mencionada ciudadana, no comparecía a los llamados del Tribunal, a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, situación esta que es totalmente distinta a la planteada por el recurrente, toda vez, que el recurrente alega que su defendida cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y que la misma, no debió quedar privada de su libertad, considerando tal aprehensión ilegal e inconstitucional. Situación esta que no es verdad, por cuanto el hecho de sólo cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, no significa que por eso esta cumpliendo con el proceso que se le esta llevando en su contra, puesto que el deber ser, es que la mencionada ciudadana aparte de cumplir con dichas condiciones, también es obligación de ella, comparecer a los distintos llamados del Tribunal y del Ministerio Público, lo contrario estaría evadiendo el proceso, lo cual trae como consecuencia, la revocatoria de las Medidas otorgadas, tal cual como sucedió, que el Tribunal de Control, en reiteradas oportunidades, convocó a la ciudadana NERY LOPEZ, así como a todas las partes, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar y la misma, no comparecía, situación ésta que conllevó a la a-quo, a dictar la Orden la Captura en su contra, en virtud de esa conducta contumaz asumida por la mencionada ciudadana.
De manera pues, que para esta Alzada, no esta mal, el pronunciamiento dado por la a-quo, debido a que la función del Juez de Control, en esta fase, es garantizarle los derechos a todas las partes, haciendo que se realicen los actos correspondientes a la fase intermedia “ Audiencia Preliminar”, ya que la fase intermedia, es el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente si habrá juicio oral o nó, para así determinar la responsabilidad penal que le asiste a los acusados, puesto que lo contrario estaría incurriendo, el Tribunal en retardo procesal y denegación de Justicia, al aceptar que se paralicen los asuntos, por las incomparecencia de las partes sin justa causa, a las Audiencias convocadas, en este sentido, consideramos que la a-quo, no actuó de mala fe, tal como lo asevera el recurrente en su escrito, toda vez que su decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En cuanto al señalamiento a que hace referencia el Profesional del derecho, al aducir, que la Juez no tomó en consideración la decisión dictada por este mismo Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2008, la cual, según el recurrente, quedó firme, en virtud, que las partes, no ejercieron recurso alguno. Consideramos quienes aquí decidimos, que la razón no le asiste al recurrente, en razón, de que mal podía el Tribunal de Control, esperar que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar, para pronunciarse sobre las revisiones y exámenes de Medidas que habían sido solicitadas, cuando ni siquiera la acusada, comparecía a los actos por el Tribunal, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar, lo que hace pensar, que no existía interés alguno por parte de dicha ciudadana, en que el Tribunal emitiera pronunciamiento alguno, sobre la pretensión requerida, debido a que si así fuere el caso, ya se hubiese podido celebrar la referida Audiencia, en este sentido, no compartimos el criterio sostenido por el accionante y en consecuencia declaramos sin lugar la presente denuncia. Aunado a que tratándose de una decisión referida a una medida de coerción personal la misma puede ser revisada, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se declara.


En relación al planteamiento, a que hace referencia el profesional del derecho, cuando aduce en su escrito, que no están llenos los extremos del articulo 250 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendida, en virtud que ella, demostró al Tribunal de Control, que tenia residencia fija y que estaba laborando y viviendo en la Población de Casigua el Cubo, parroquia y Municipio Jesús Maria Seprun del Estado Zulia, aduciendo de esta manera, que no existe peligro de fuga y que su detención es ilegal e Inconstitucional, considera esta Alzada, que la razón no le asiste al recurrente, puesto que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podrá llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

Desglosado el presente articulo, podemos concluir diciendo, que en el caso incomento están dados los extremos de este artículo, así como el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para que se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe acreditarse que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, situación esta que se cumple, por cuanto se trata de delitos cometidos contra la vida de una persona, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, en agravio de YONEL LAGUNA, el cual no esta prescrito, existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de la acusación formulada en su contra y en cuanto a la presunción en la búsqueda de la verdad, ya esta Corte, se pronuncio anteriormente, en razón de ello, deducimos, que si están dado los extremos del artículo 250,ejusdem, en consecuencia no compartimos el criterio manifestado por el accionante y por ende lo declaramos sin lugar. Así se declara.

Pues bien, del análisis de la decisión impugnada, se evidencia que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia del artículo 262 numeral 2, que establece lo siguiente:

“INCUMPLIMIENTO”: La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes caso:

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite.

En razón de este articulo, es necesario traer a colación, lo siguiente:

Consta del Juris 2000, que efectivamente la Audiencia Preliminar, se ha diferido en reiteradas oportunidades, por ausencia de la acusada NERY LOPEZ SOTO, sin justificación alguna, por lo que siendo así las cosas, esta Alzada, es conforme, con que se le haya revocado dicha Medida, ya que para la aplicación de una medida restrictiva como la privación, es necesaria la confluencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 250, vale decir, existencia del delito, de los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dado que en el presente caso, se configuran estos tres presupuestos, lo procedente aquí es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en agravio de YONEL LAGUNA. En consecuencia, este Tribunal Colegiado declara Sin lugar el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Meléndez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°3, dictada en fecha 04 de Julio de 2008, mediante la cual REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana Nery del Carmen López Soto y en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, de conformidad con lo establecido en el numeral del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, procediendo en su condición de defensor de confianza, de la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control N°3 del Estado Trujillo, en fecha 04 de Julio de 2008, mediante la cual, Revocó, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 262, que le había sido otorgada a la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, en agravio de YONEL GODOY LAGUNA.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2008.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.


Se acuerda notificar a todas las partes Cúmplase.


Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUINONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE


DR. LUIS RAMON DIAZ R. DRA. RAFAELA GONZALEZ C.
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZA DE LA CORTE




SECRETARIA
ABG. IRALBA VALECILLOS