REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-S-2004-010101 seguida al ciudadano EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en agravio de la sociedad (inserto a los folios 1 al 04 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de junio de 2008.
El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 31 de julio de 2008, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 04) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el Representante del Ministerio Público, relacionado con el recurso de apelación de auto seguido al ciudadano EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA bajo los siguientes términos:
“ …El penado EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA, titular de la cedula de identidad N ° 16.015.360, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión previa revisión de la sentencia por haber entrado en vigencia la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Tribunal 01 de Ejecución, le decreta al penado EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos, siendo impuesto de esta decisión en fecha 25 de Octubre de 2007.
En fecha 08 de Abril del año en curso se realiza una Audiencia especial solicitada por la Delegada de Prueba quien ofreció al Tribunal de Ejecución N ° 01 por el incumplimiento del penado EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA, titular de la cédula de identidad N ° 16.015.360 a las presentaciones ante la Unidad Técnica por cuanto solo acudió en el mes de octubre del año 2007 no presentándose mas, en la referida audiencia se observo al penado distante de lo que estaba pasando, lo que generó la expectativa de no haber entendido las condiciones impuestas, ni las consecuencias que le podía acarrear dicho incumplimiento. Este Representante Fiscal a pesar del evidente incumplimiento solicito al Tribunal, que el Penado fuese sometido a una supervisión máxima por parte de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Ejecución, dándole lectura a las condiciones a que se contrae la resolución de fecha 24/10/2007,agregando y adviertiendo además, que en caso de incumplimiento podría revocársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2008, a 38 días de haber realizado la audiencia del perdón y la nueva oportunidad, esta Representación Fiscal recibe oficio signado con el número 0667, procedente de la Unidad Técnica, en el que informa que el penado de autos HA INCUMPLIDO CON EL REGIMEN DE SUPERVISION MAXIMA, acordado en fecha 08/04208, lo cual origino la solicitud de Revocatoria por parte de este Despacho Fiscal.
En fecha 30 de junio de 2008, se celebra audiencia imaginando esta Representación Fiscal que es para resolver sobre la revocatoria o no del Beneficio, ya que de las notificaciones recibidas no se expone el motivo de la Audiencia o si es debido a la solicitud de la unidad Técnica, para dicha audiencia no fue notificada la Unidad Técnica, quién debería explicar al Tribunal lo que de cierta forma sabíamos y la causante de la nueva audiencia, encontrándose con la sorpresa esta Representación Fiscal, que la audiencia en primer lugar, se realizó y en segundo lugar, en la decisión no se hace mención alguna de la solicitud de Revocatoria planteada por el representante del Ministerio Público, sino por el contrario, a pesar de que el penado ya se le había advertido de las consecuencias de un nuevo incumplimiento, se le dio otra nueva oportunidad, para que continué, con la chanza a la cual por lo que se denota de la actitud del penado, ya está acostumbrado.
Es de hacer notar que estas faltas graves cometidas fueron en ocasión dentro del cumplimiento del período de prueba que le había otorgado el Tribunal al penado, es decir, después de la Audiencia Especial del 08/04/2008, cuando el Tribunal le dio la oportunidad para que reflexionara y depusiera de esa actitud y de las faltas cometidas, violando nuevamente su compromiso de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de Prueba.
Es de observar, que el penado con su conducta irresponsable demostró no tener interés en reinsertarse a la sociedad y lograr ser un hombre de bien, demostrando al Tribunal y al Delegado de Prueba, que no tiene interés en su progresividad, por lo cual no esta apto para asumir ningún tipo de responsabilidad.
Esta representación Fiscal, es de la opinión, que los beneficios otorgados por la Ley, deben darse a aquellos penados que pongan en relieve el Espíritu de Trabajo y sentido de Responsabilidad, por cuanto la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, y este Beneficio no fue observado, valorado, ni acatado por el penado EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA, antes identificado”.
Solicito el Fiscal del Ministerio Público “… declarándose su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le revoque el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena...”

El Tribunal de Ejecución N °1 de este Circuito en fecha 10 de julio de 2008 libró boleta de emplazamiento a la defensora pública, Abg. Maritza Araujo para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual lo realizó de la siguiente manera: “… Al respecto le informo que el presente Recurso de Apelación, carece de adecuación con respecto a las iniciales denuncias que nada guardan relación con el auto que pretende apelar; puesto que el Ministerio Público señala una serie de decisiones que constituyen cosas juzgadas, de la cual no es posible emitir posición alguna, puesto que debieron ser atacadas en las oportunidades de ley. Observando la defensa que las acusaciones hechas por el Ministerio Público en la narrativa del Recurso, parten de hechos ya juzgados, que solicita la defensa no sean tomadas en cuenta por la Corte de Apelaciones, enfocándonos en el auto de fecha 30/06/2008, que se pretende apelar, considera la defensa que el ciudadano Juez de Ejecución, efectuó una audiencia de incidencia (art. 483), en la cual debatieron law partes los argumentos contradictorios considerando el Tribunal permitir continuar en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, no otorgándole la razón al Fiscal, dando una nueva oportunidad e informando al penado que de volver a cometer otra falta, el Tribunal revocaría inmediatamente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En referencia a la audiencia de fecha 30/06/2008, en la que indica el representante del Ministerio Público expresamente señala “se celebra audiencia imaginando esta representación Fiscal que es para resolver sobre la revocatoria o no del beneficio, ya que las notificaciones recibidas no se expone el motivo de la audiencia.. omissis.. Encontrándose con la sorpresa esta representación Fiscal, que la audiencia en primer lugar se realizó y en segundo lugar, en la decisión no se hace mención alguna de la solicitud de revocatoria”. Al respecto de esta situación, la defensa hace del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 17/06/2008, se realizó audiencia con referencia a la solicitud planteada y la Fiscalía quedó notificada, razón por la cual es falso que hablen de notificaciones recibidas; e igualmente, en la audiencia realizada el 30/06/2008, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien ratificó la solicitud de revocatoria, lo cual dista a todas luces lo infundado e incongruente de los planteamientos expresados por el fiscal penitenciarios todo lo cual es verificable en las actas procesales… es por lo que les solicitamos que el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07/07/2008, sea declarado sin lugar, por considerar que el mismo carece de fundamentos y desconoce la competencia del Juez de Ejecución, de velar por un sensato y humano cumplimiento de las penas”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente acertadamente en su escrito recursivo sostiene que la reinserción del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, y sobre esa columna estima esta Alzada debe construirse el nuevo sistema penitenciario venezolano, así lo orienta el articulo 272 Constitucional “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos……se preferirá el régimen abierto…El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna………” este cimiento Constitucional debe ser el norte para los Jueces de ejecución al momento de tomar una decisión, no pueden olvidar que cualquier interpretación debe estar lo más acorde posible con la reeducación y la reinserción social, por ello al revisar el auto recurrido que riela al folio 17 del recurso en la cual el a-quo oídas las exposiciones de las partes, explano las razones por las cuales no revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena solicitado por el Ministerio Publico, que entre otras cosas señalo:

“ El Juez abre el acto y señala a las partes, la importancia y significación del acto, procediéndole a otorgar la palabra a la representación fiscal, quien ratifica la solicitud de que se le revoque el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del penado de Supervisión máxima otorgado el 08/04/2008 de este año por este Tribunal. Acto seguido se le otorga la palabra al penado, a quien se le impuso del precepto constitucional, se identificó como queda escrito EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.015.360, quien manifiesta al Tribunal: yo se que no debo faltar a la unidad técnica, yo le pido disculpas al tribunal si me puede dar otra oportunidad, he faltado por el trabajo, los estudios y que he estado enfermo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa, quien manifestó: la defensa solicitud sin lugar si bien es cierto se realizo la audiencia donde se solicito supervisión máxima por cuanto es una pena mínima, cuando se les impone es muy cuesta arriba por que son personas de escasos recursos, la mama me llamo y me dijo que estaba enfermo, no tiene recursos el ayuda sus hermanitos, los ayuda lo ha puesto hacer cursos es un muchacho que no ha cometido otro hecho tiene buen comportamiento, son muchachos primarios que muchas veces no entienden como cumplir con los beneficios, uno no viene a decir mentiras a Tribunal para que salga yo acostumbro aconsejarlos que cumplan los beneficios, solicito que se le de otra oportunidad y que se comprometa a cumplir con las condiciones el sabe, que si no cumple debe cumplir la pena dentro del Internado a convivir con personas que han cometido otros hechos, solicito ciudadano juez, se le otorgue otra oportunidad- El tribunal de Ejecución N° 01, vistas las actuaciones y escuchadas las opiniones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda Declarar con lugar la solicitud del penado y la defensa entendiéndose a que es la ultima oportunidad de cumplir lo acordado el 08/04/2008 de volver a cometer otra falta el Tribunal revocara inmediatamente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena sin que se realice audiencia a tal efecto, quedando las partes notificadas”.

Vista la resolución judicial impugnada, considera esta Corte de Apelaciones que la misma esta ajustada a derecho, ya que si bien como lo afirma el Ministerio Público el Ciudadano EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA, incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba, no significa que el penado no tenga una nueva oportunidad en esta etapa de reinserción a la sociedad, por cuanto como lo afirma la defensa el penado no ha cometido otro hecho punible y tiene buen comportamiento, aunado a los alegatos del propio penado, que ha faltado a la supervisión por razones de trabajo, de estudio y por estar enfermo, significa que si tiene espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, ya que el trabajar permite dignificar su derecho a la vida. Este Derecho Constitucional a la reeducación y reinserción social del penado, es la garantía que tiene el penado de exigirle al Estado instituciones óptimas que le brinden apoyo para cumplir con las metas trazadas por los equipos técnicos y los jueces de ejecución. Sobre el tema el Tribunal Constitucional Español, ha señalado lo siguiente:
“ Así, a pesar de que el Alto Tribunal recuerda que la reinserción no constituye un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, seguidamente afirma que ello “ no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes y menos aún cuando el legislador ha establecido, cumpliendo el mandato de la Constitución, diversos mecanismos e instituciones en la legislación penitenciaria previamente dirigidos a garantizar dicha orientación o, al menos no desocializadora precisamente facilitando la preparación de la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena” (Carmen Navarro Villanueva- Ejecución de la pena privada de libertad)

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR” el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-S-2004-010101 seguida al ciudadano EGLIS JOSE MONTILLA DAVILA por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en agravio de la sociedad (inserto a los folios 1 al 04 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de junio de 2008. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese

Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abog. Yralba Valecillos
Secretaria