REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001535
ASUNTO : TK01-X-2008-000141


PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Fanny Elizabeth Terán, en su condición de Juez de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos TONY DANIEL CEGARRA, EDIXON SEGOVIA, JESUS ALEXIS MELENDEZ CASTILLO, ALIRIO ANTONIO MATERANO VALERA , RICHARD MALIFITO Y LEINIS VASQUEZ NIEVES de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 4), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en el acta de inhibición de fecha 22-07-2008, la Juez de Juicio N° 04 expuso: “En el día de hoy, veintidós (22) de julio de 2008, siendo las 2:45 pm, presente ante el secretario de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Abg. Edgar Araujo, la Juez Abg. FANNY TERAN MARQUEZ, expuso: De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 03-07-2008, desempeñándome como Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realice Audiencia Especial de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa interpuso Recurso de Nulidad Absoluta del Proceso, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el decaimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentran sus defendidos, acordando este Tribunal en virtud de lo extenso de la causa, resolver por auto separado la solicitud de nulidad y consecuencialmente la prórroga solicitada y el acto de depuración de escabinos, notificándose a las partes en su debida oportunidad, posteriormente según decisión de fecha 10-07-2008, esta juzgadora declaró SIN LUGAR la Nulidad Absoluta planteada por la Defensores Privados Abgs OSCAR ARDILA, MARCELINA VILORIA Y OMER SIMOZA, a favor de sus defendidos MELÉNDEZ CASTILLO ALEXIS DE JESÚS, CEGARRA CASTRO TONY DANIEL, HERNÁNDEZ SEGOVIA EDIXON ENRIQUE, MATERANO VALERA ALIRIO ANTONIO, VÁSQUEZ NIEVES LEINIS SILVERIO Y CAMEJO MAFILITO RICHARD ANTONIO, acordé la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del vencimiento de los DOS (02) AÑOS, vale decir, 29-06-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por último fijé Audiencia de Depuración de Escabinos, para el día 25 de julio de 2008, a las 11:30 am, observándose con los señalamientos anteriores que me encuentro incursa en una de las causales de inhibición, al haber emitido opinión de fondo en la presente causa, con ocasión de la nulidad planteada por la defensa, ya que me vi en la necesidad y la obligación de realizar una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas procesales, valorando declaraciones de testigos así como actas de investigación penal, todo ello a los fines de resolver el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, ya que de no hacerlo hubiese incurrido en denegación de justicia, tal y como se evidencia de las Copias Certificadas del acta de Audiencia Especial de Prorroga, de fecha 03-07-2008 y la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 10-07-2008, las cuales se remiten a esa Digna Corte a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que afectan mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso, en razón de ello me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en base a las actuaciones contentiva de los hechos objeto de la presente causa y con conocimiento de ella, en virtud de la decisión dictada por mi persona en el desempeño de mi función jurisdiccional, en atención a la nulidad planteada por la defensa. Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar. En consecuencia remítase la causa principal a la Oficina del alguacilazgo para que sea redistribuida a los demás Tribunales de Juicio, a los fines del conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y compúlsese a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal a los fine que se pronuncie con respecto a la Inhibición Planteada.



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa como Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03-07-08 realizó audiencia especial de prórroga de conformidad con el artículo 244 del COPP en la cual la defensa interpuso recurso de Nulidad Absoluta del proceso, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP y en consecuencia el decaimiento de la medida cautelar bajo la cual es encuentran los imputados, acordando dicha Juez resolver por auto separado la referida solicitud en fecha 10-07-08, en la cual declaró Sin Lugar la nulidad Absoluta planteada por los Defensores privados OSCAR ARDILA, MARCELINA VILORIA Y OMER SIMOZA a favor de los ciudadanos TONY DANIEL CEGARRA, EDIXON SEGOVIA, JESUS ALEXIS MELENDEZ CASTILLO, ALIRIO ANTONIO MATERANO VALERA , RICHARD MALIFITO Y LEINIS VASQUEZ NIEVES, acordando la prórroga solicitada por el Misterio Público por el lapso de un año conforme al artículo 244 del COPP y fijando audiencia de depuración de escabinos, conociendo al fondo de los hechos objeto de la causa, tal como se evidencia a los folios 3 al 16 del presente cuaderno, circunstancia ésta que podría afectar su imparcialidad, siendo esta la razón por la que ella considera que están dados los supuestos de la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada, de los fundamentos esgrimidos por la ad-quo, a los fines de solicitar, que sea declarada CON LUGAR, la Inhibición planteada, consideramos quienes aquí decidimos, que los mismos no son motivos, para que la ad-quo, se separe del conocimiento de la causa Nº TP01-P-2006-1535, seguida a los ciudadanos: ALEXIS DE JESUS MELENDEZ CASTILLO, TONY DANIEL CEGARRA CASTRO, EDIXON ENRIQUE HERNANDEZ SEGOVIA, ALIRIO ANTONIO MATERANO NIEVNO VALERA, LENIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES Y RICHARD ANTONIO CAMEJO MALFILITO, puesto que si bien es cierto, que consta de las actuaciones, los distintos pronunciamientos dados por la Juez de Juicio N°4 de este Circuito Judicial Penal, en razón, a las solicitudes interpuestas por las partes, entre ellas, la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, así como la solicitud expedida por la defensa, en cuanto al Recurso de Nulidad Absoluta de Proceso, por falta de Imputación de los hechos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, contra los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que también es verdad, que el Juicio Oral y Publico, aun no se ha aperturado, por lo que, siendo así las cosas, no pudiera el Tribunal recurrente, alegar que hizo una valoración de las pruebas, donde las misma no han sido depuestas en el desarrollo del debate Oral y Publico, ni tampoco puede alegar que el hecho de haberse pronunciado ante tal solicitudes, estaría emitiendo opinión de fondo, de fondo por que?, si aun no sabe lo que allí va suceder, ya que si así fuere el caso, entonces ningunos de los Jueces de Control, tampoco pudieran conocer de las causas en fase preliminar, porque ya emitieron opinión en la fase preparatoria, por lo que, siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio sostenido por la ad-quo, toda vez que, consideramos, que los fundamentos de hecho y derechos, por los cuales, se basó para alegar su pretensión, no son motivos, para alegar la causal invocada INHIBICION planteada, en consecuencia, la declaramos SIN LUGAR. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 04 Abg. FANNY ELIZABETH TERAN, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.





Regístrese, publíquese, remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


DR ANTONIO MORENO MATHEUS DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA




ABG. YRALBA VALECILLOS
SECRETARIA