REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000183
ASUNTO : TP01-R-2008-000120


PONENTE: DRA. ZORAIDA PEREZ DE VALERA
APELACIÓN DE AUTO. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, en su carácter de FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa signada bajo el N ° TP01-R-2008-000120 seguida a los adolescentes ----------------, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente, en la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación de auto interpuesto lo hace bajo los siguientes términos:

Primero: El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Segundo: La exigencia del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados, obliga al Juez de alzada al entrar al conocimiento de una causa recurrida, revisar con carácter previo si ha cumplido con dichos requisitos, pudiéndose generar dos situaciones: 1) si han cumplido con las formalidades: el recurso se declara admisible y se resolvería la cuestión planteada dentro de los 10 días siguientes al auto de admisión (artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal) y si éste carece de requisitos sustanciales de carácter formal se procederá a declararlo inadmisible, señalando las causas de dicho pronunciamiento.

Tercero: En nuestro caso particular, se observa que este recurso, adolece un requisito sustancial de forma, en cuanto al término se refiere, ya que revisado nuevamente el cómputo inserto a los folios 24 y 25 realizado por el secretario Abg. Ulises José Briceño Núñez, del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, CERTIFICA el cómputo, donde textualmente se dice “ … Certifica: Que en la causa TP01-D-2008-000183, seguida a los adolescentes --------------en fecha 17 de junio de 2008, se publico la decisión en la presente causa en la cual se impuso Medida Cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, se deja constancia que el lapso fue publicado fuera del lapso de ley, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, revisadas las actuaciones se observa que de las resultas consignadas la defensora pública penal Abg. Thania Araque quedó notificada en fecha 20-06-2008, Yorki Onel Melean García , los imputados Victor Hugo Ramia Guzmán y Esneyde Samuel Oviedo Albarran en fecha 20-06-2008, la víctima Adfielo Joals Rojas Dugarte en fecha 20-06-2008 y el Defensor privado Abg. Simón Quiñónez también en fecha 20-06-2008. Habiéndose transcurrido desde el día de la última notificación Cinco (05) hábiles discriminados de la siguiente manera: Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24) (Día de Fiesta Nacional) Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes veintisiete (27) y Lunes Treinta (30) todos del mes de junio de 2008. Se deja constancia que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo introdujo el Recurso de Apelación en fecha 07-07-2008….” ((Sic)

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al término para interponer el Recurso de Apelación de Autos, establece un lapso de cinco (05) días, los cuales deben ser contados a partir de la notificación de la decisión impugnada, y como se observa en el cómputo, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido en la Ley, ya que el recurrente tenía para interponerlo hasta el día 30 de junio de 2008 oportunidad en la que precluyó el lapso de los cinco (5) días para su interposición y fue introducido ante el Alguacilazgo en fecha 07-07-2008.
El acto procesal, comprende dentro de sus formalidades, regulaciones en cuanto a modo, lugar y tiempo, llamado planteamiento objetivo, y en donde nos interesa resaltar en forma especial la referencia temporal para que éste pueda realizarse y que se traduce en la necesidad de establecer el tiempo de duración en que el acto pueda desarrollarse, por ello es que nuestro legislador nos habla de días hábiles, días continuos y términos para la ejecución de una actividad procesal, y los cuales tiene un carácter perentorio en cuanto al término de interposición de Recurso de Auto o de Sentencia ( 5 y 10 días hábiles, respectivamente).

Articulo 437. Causales de Inadmisibilidad: La Corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

Por todos los razonamientos expuestos, se llega a la conclusión que es extemporáneo el planteamiento del recurso y lo invalida en cuanto al cumplimiento de las formalidades esenciales respecto al tiempo, término, cuyo efecto legal es declararlo inadmisible, pues son normas procésales cuya naturaleza son de orden público, su no cumplimiento atentaría contra la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, en su carácter de FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa signada bajo el N ° TP01-R-2008-000120 seguida a los adolescentes ---------------por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo de conformidad con los artículos 448 del Código Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL
DE LA CORTE DE APELACIONES







DRA. ZORAIDA PEREZ DE VALERA DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA








ABG. YRALBA VALECILLOS
SECRETARIA