REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada ROSARIO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.948, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ, contra auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de pensión alimentaria que propusiera en su contra la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALERO RUBIO, quien no aparece asistida ni representada por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 16 de Julio de 2008 que cursa al folio 7.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

En el referido proceso por pensión alimentaria, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de Abril de 2008, entre las cuales adujo una inspección judicial a ser practicada “… en la siguiente dirección: avenida principal del barrio ‘San Isidro’ Valera Estado Trujillo …” (sic), tal como consta al vuelto del folio 1 de este cuaderno de apelación.
Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 25 de Abril de 2008, al folio 2, “… de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta impertinente a los fines de la demostración de los hechos controvertidos.” (sic).
Posteriormente y por escrito presentado el 28 de Abril de 2008, la apoderada del demandado promovió nuevamente la inspección judicial y pidió al Tribunal trasladarse y constituirse “… en la siguiente dirección: Avenida Principal del Barrio ‘San Isidro’ Valera Estado Trujillo, …” (sic), como aparece al folio 3.
El Tribunal de la causa providenció la inspección promovida por segunda vez, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008, al folio 4, por medio del cual “… niega nuevamente la Inspección Judicial Promovida por cuanto no aporta elementos necesarios para la fijación alimentaria que es el objeto de este proceso …” (sic).
Apelado este último auto, subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, a esta Superioridad en donde se recibieron, como ha quedado dicho, el 16 de Julio de 2008.
Hecha la síntesis que antecede, se profiere el presente fallo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que este sentenciador ha practicado sobre ambos escritos a través de los cuales el demandado promovió la práctica de una inspección judicial, se desprende que en ninguna de tales actuaciones el interesado señaló con precisión el lugar en donde el Tribunal de la causa debía constituirse para la práctica de tal probanza, pues, ciertamente, el interesado en dicha prueba se limitó a pedirle al Tribunal que se trasladara y constituyera en la avenida principal del barrio San Isidro de la ciudad de Valera, pero sin señalarle o indicarle los datos o elementos constitutivos de la ubicación precisa y concreta del inmueble en el cual debía ser practicada la inspección, verbi gratia el número o cualquiera otra señal identificatoria del inmueble, o que permitiera la ubicación del inmueble al cual debería trasladarse y constituirse el Tribunal.
Esta circunstancia por sí sola hace inadmisible dicha prueba, pero no por las razones expresadas por el Tribunal de la causa en el auto apelado para denegarla.
Considera este sentenciador que, en efecto la prueba de inspección a que se contraen estas actuaciones debe declarase inadmisible por no indicarse el lugar exacto en donde se practicaría la probanza, mas no por razones de impertinencia, no obstante lo cual, debe mantenerse la declaración de inadmisibilidad de la inspección, pero no por las razones o motivos expuestos por el Tribunal de la causa en el auto apelado, sino por las que se señalan en el presente fallo y, en consecuencia, la apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSARIO MORENO, ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Abril de 2008.
Se declara INADMISIBLE la inspección judicial promovida por el demandado en el presente proceso.
Se CONFIRMA el auto apelado, aunque por razones distintas a las que le sirvieron al A quo de motivación para proferirlo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,