REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por las codemandantes, ciudadanas MARITZA ELIZABETH SALAS CARDOZO y SUSANA MARGARITA CARDOZO de SALAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.662.603 y 1.311.297, respectivamente, asistidas por el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341, contra sentencia de fecha 21 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del interdicto posesorio de despojo, propuesto conjuntamente con las ciudadanas ANA MARÍA MONTILLA CARRILLO, GLORÍA VILORIA de ROSALES y ANTONIO CONSUELO SALAS de VILORIA, identificadas con cédulas números 5.101.898, 2.616.968 y 1.073.852, en el mismo orden, contra los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ DELGADO, CECILIA ELENA PÉREZ de MORENO, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO y MARÍA JOSEFINA PÉREZ DELGADO, titulares de la cédula de identidad números 2.686.066, 2.617.733, 2.617.547, 4.325.566 y 3.738.767, respectivamente, de los cuales, la última aparece asistida por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.223, la penúltima representada por la defensora de oficio abogada MARÍA FRANCIA TORRES DÍAZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 83.476, quien además fue designada defensora ad litem de los herederos conocidos del de cujus MIGUEL DE JESÚS PÉREZ DELGADO, ciudadanos MINERVA ELENA PÉREZ MENDOZA, MIGUEL DE JESUS PÉREZ AZUAJE, DILSON MIGUEL PÉREZ AZUAJE, LISANDRO ALBERTO PÉREZ AZUAJE, ALEXANDRA JOSEFINA PÉREZ MENDOZA y YAJAIRA ROSA PÉREZ MENDOZA; encontrándose representados los herederos desconocidos de dicho causante por la defensora de oficio designádales, abogada NELMARY DELGADO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 29 de Abril de 2008, se le dio el trámite de ley al presente recurso de apelación como consta al folio 854.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 07 de Octubre de 2002 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las prenombradas demandantes propusieron querella interdictal restitutoria contra los igualmente mencionados querellados, aduciendo que son propietarias y poseedoras en forma pacífica, notoria, pública, constante, no interrumpida, desde hace muchos años, de un lote de terreno situado en las inmediaciones de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, ubicado en el sitio denominado Zaragoza, alinderado así: Partiendo de la esquina suroeste de la casa de habitación de los sucesores de Nicasia Aranguren de Méndez, se sigue por el camino público que conduce a Betijoque hasta llegar al zanjón San Alejo, se sigue éste aguas arriba hasta dar con el lindero que separa el lote de terreno de Francisco Argüello, luego se voltea a la izquierda y se sigue por el lindero de marcado por una cerca de alambre hasta cepa de una peña alta, siguiéndose después por la cuesta o filo de esta peña hasta encontrarse con un botalón de vera que se encuentra en dicho filo, de este punto buscando al poniente hasta llegar al zanjón del cerro Pelón aguas abajo hasta donde termina el zanjón, desde donde se sigue una cerca de alambre de la propiedad de las señoritas Teolinda, María Mercedes y Eloisa Méndez hasta dar con el terreno del Municipio Sucre referido y de aquí buscando en línea recta el punto de partida de este alinderamiento.
Aducen las querellantes que siempre ejecutaron actos plenos de posesión y propiedad hasta el punto de haber otorgado ventas a terceras personas, pero que es el caso que el 19 de Agosto de 2002 los demandados se introdujeron en el terreno de su propiedad y procedieron a levantar postes de madera y alambre de púas, a deforestar y a realizar quemas, por lo que demandan a dichos ciudadanos para que convengan o sean obligados por el Tribunal a restituir la posesión del lote de terreno ya deslindado y a destruir las cercas levantadas.
Las accionantes consignaron con la demanda las resultas de una inspección judicial practicada en el terreno, justificativo de testigos y documentales que produjeron por cuanto el Tribunal de la causa ordenó ampliar la prueba sobre la presunción del derecho reclamado.
Tal demanda fue admitida por auto de fecha 31 de Octubre de 2002, y posteriormente, el 10 de Septiembre de 2003, el Juez del Tribunal al cual fuera repartida la demanda se inhibió y pasaron los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual los recibió el 23 de Septiembre de 2003 y por auto del 05 de Noviembre del mismo año ordenó el emplazamiento de los querellados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, a cuyos fines libró los recaudos necesarios para su citación.
Se observa que el ciudadano Juez del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial también se inhibió, razón por la cual los autos pasaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se abocó al conocimiento de esta causa, por auto de fecha 08 de Agosto de 2006 que obra al folio 802.
Durante el curso de este proceso falleció el codemandado MIGUEL DE JESUS PÉREZ DELGADO, tal como consta de acta de defunción que cursa al folio 172 y que fuera consignada el 19 de Enero de 2004, razón por la cual fue solicitada la citación de sus herederos conocidos, observándose que hasta la presente fecha no se ha podido completar la citación de la totalidad de los demandados, vale decir de la coquerellada CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO, y de los herederos conocidos y desconocidos del extinto coquerellado arriba nombrado, debido a que a éste le sucedió una numerosa descendencia.
En efecto, se aprecia que en estas actas no consta la citación de las defensoras de oficio antes mencionadas.
De autos aparece que la defensora de oficio, abogada MARÍA FRANCIA TORRES DÍAZ, compareció ante el Tribunal de la causa el 06 de Febrero de 2007 y aceptó la designación del cargo de defensora judicial de los ciudadanos CLARA XIOMARA PÉREZ DELGADO, MINERVA ELENA PÉREZ MENDOZA, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ AZUAJE, DILSÍN (sic) MIGUEL PÉREZ AZUAJE, LISANDRO ALBERTO PÉREZ AZUAJE, ALEJANDRA JOSEFINA PÉREZ MENDOZA y YAJAIRA ROSA PÉREZ MENDOZA, tal como aparece al folio 835.
Posteriormente el 12 de Marzo de 2007 compareció el apoderado de la codemandada MARÍA JOSEFINA PÉREZ DELGADO y consignó copia del acta de defunción del ciudadano MIGUEL DE JESUS PÉREZ AZUAJE, heredero conocido del coquerellado premuerto, ciudadano MIGUEL DE JESUS PÉREZ DELGADO.
Mediante sentencia de fecha 21 de Febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual cursa este expediente, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, con fundamento del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su apreciación, transcurrieron más de seis meses desde la fecha cuando fue consignada en autos el acta de defunción del prenombrado MIGUEL DE JESUS PÉREZ AZUAJE, sin que los interesados hubieren gestionado la citación de los herederos de éste.
Apelada dicha decisión por las codemandantes MARITZA ELIZABETH SALAS CARDOZO y SUSANA MARGARITA CARDOZO de SALAS, fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 29 de Abril de 2008, se les dio entrada y se fijó término para la presentación de informes.
Aparece de nota de Secretaría de fecha 03 de Junio de 2008, al folio 855 que ninguna de las partes que se encuentran a derecho presentó informes.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto y pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo análisis que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales, se desprende que este juicio se encuentra paralizado desde el día 06 de Febrero de 2007, oportunidad cuando la ciudadana abogada MARÍA FRANCIA TORRES DÍAZ aceptó su nombramiento de defensora judicial de los demandados ut supra mencionados y prestó el correspondiente juramento de ley, toda vez que desde la fecha citada, 06 de Febrero de 2007, no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal, tendiente a la citación de tal defensora.
Así las cosas, de un simple cálculo numérico se obtiene que desde dicha fecha, 06 de Febrero de 2007, hasta la de la presente sentencia, han transcurrido diecisiete (17) meses y veintiocho (28) días, durante los cuales las partes no realizaron ningún acto de procedimiento que persiguiera como finalidad la prosecución del proceso, como ha quedado dicho.
Siendo ello así, es claro que en el presente caso operó la perención de la instancia por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, situación esta que se enmarca dentro de las previsiones del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo señalado, se observa que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada, erró en la aplicación del dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, toda vez que para el 12 de Marzo de 2007, oportunidad cuando fue consignada en autos la partida de defunción del ciudadano MIGUEL DE JESÚS PÉREZ AZUAJE, sucesor conocido del coquerellado premuerto, MIGUEL DE JESUS PÉREZ DELGADO, el primero de los nombrados de cujus aún no había sido citado y, por lo mismo, no había adquirido la condición de sujeto procesal pasivo del presente juicio.
De consiguiente, en este proceso operó la perención de la instancia, mas no por los motivos señalados por el A quo en su decisión apelada, no obstante lo cual ésta debe confirmarse en el aspecto concerniente a la declaración de la perención, pero por razones totalmente distintas a las que sirvieron de motivación al Juez de la primera instancia para declararla. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las coquerellantes MARITZA ELIZABETH SALAS CARDOZO y SUSANA MARGARITA CARDOZO de SALAS, identificadas en autos, contra la decisión dictada por el A quo el 21 de Febrero de 2008.
Se declara LA PERENCIÓN de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso, por haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal.
Se CONFIRMA la decisión apelada, aunque por razones distintas a las señaladas por el A quo en su fallo.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas, ex artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,