REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano FERTULIANO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 3.216.643, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 30 de Julio de 2007, en el juicio que por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, propuso en contra de su representado el ciudadano LUIS FELIPE TORRES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 5.789.911, quien aparece asistido por la abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el curso de ley.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 28 de Abril de 2004 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el prenombrado ciudadano LUIS FELIPE TORRES CASTELLANOS, demandó al igualmente identificado ciudadano FERTULIANO ARAUJO, por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Alegó el demandante en su libelo, que el día 13 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10.30 a. m.) se desplazaba por la avenida Cautricentenaria, a la altura del mercado popular de Trujillo, con su vehículo placas: GAG-39A; modelo: Blazer; marca: chevrolet; año: 1996; tipo: sport wagon; serial de carrocería: 8ZNCS13W5TV310444; color: perla y que observó una camioneta Cherokee, color: rojo, placas: LAJ-21X, estacionada en el hombrillo sin colocar luz de cruce, y que cuando iba pasando, el conductor de la camioneta Cherokee, que es el demandado, cruzó imprudentemente para girar en “U”, sin que le diera tiempo de frenar o recortar (sic) porque jamás se imaginó que dicho conductor haría tal giro, lo cual produjo que impactara su vehículo, causándole considerables daños, los cuales describió de la siguiente manera:
1) Daños al vehículo: parachoques delantero dañado, gomas de parachoques delantero dañado, parrilla, faro y luz direccional delantera derecha dañada, base del faro delantero derecho dañado, guardafango delantero derecho dañado, capot dañado, vidrio delantero dañado, puerta delantera derecha dañada, chasis, marco del radiador, batería, eje trasero y tren delantero. Daños éstos que se totalizan en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,oo), según evaluación de perito autorizado, ciudadano GONZALO MONTILLA.
2) Daño emergente: como consecuencia de los daños producidos a su vehículos y que consisten en gastos de transporte, los cuales debió pagar para trasladarse a los diferentes sectores del Estado dadas sus funciones de sacerdote y que dichos gastos totalizan la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), es decir, NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo).
Continuó alegando el actor que la forma como ocurrió el accidente y otras circunstancias relacionadas con el mismo, aparecen señaladas en las actuaciones de tránsito que fueron levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilantes de Tránsito de esta Jurisdicción, los cuales ratificó e invocó.
Que por las anteriores razones procedió a demandar al ciudadano FERTULIANO ARAUJO, para que le pagara o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal de la causa, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,oo), equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.300,oo), que corresponde al total de los daños que le ocasionó el demandado como consecuencia del choque, los cuales desglosó de la siguiente manera:
1) La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) equivales a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,oo), que corresponde al total de los daños materiales que se le ocasionaron a su vehículo como consecuencia del choque.
2) La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) equivalentes a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo), por alquiler de transporte.
Así mismo el actor demandó la indexación o corrección monetaria correspondiente al tiempo en que se produzca la sentencia y las costas y costos procesales de la presente demanda.
Por último solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado descrito ut supra.
En fecha 26 de Mayo de 2004, el demandante consignó en 16 folios útiles copias certificadas de las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día del accidente, es decir, el 18 de Junio de 2003, como consta a los folios 05 al 22.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó al demandado a dar contestación a la misma.
En vista del esfuerzo infructuoso del alguacil, para la citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa, por solicitud del actor, ordenó que la misma se realizara mediante cartel fijado en la morada del demandado, como consta en auto de fecha 22 de Julio de 2004, cursante al folio 50.
Una vez fijado el cartel en la morada del demandado y transcurrido el lapso legal para que dicho ciudadano se diera por notificado, el A quo, procedió a designarle defensor de oficio, recayendo tal nombramiento en la abogada FRANCIA HELENA CEDEÑO COLONIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.935.
En fecha 28 de Octubre de 2004, el demandado otorgó poder especial apud acta al abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, quien el 25 de Noviembre de 2004 consignó escrito oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo las exigencias del artículo 340 ejusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78, las cuales fueron declaradas con lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2005, fijando el Tribunal en ese mimo acto el lapso para que el demandante las subsanara, como consta a los folios 82 al 85.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de Enero de 2005, el actor subsanó las cuestiones previas de defecto de forma de la demandada, describiendo en su escrito cada una de las facturas emitidas por el ciudadano CARLOS LUIS LINARES, titular de la cédula de identidad número 8.719.678, como prueba de los gastos de transporte que tuvo que pagar el demandante durante los tres meses que duró su vehículo en el taller como consecuencia del choque.
Así mismo señaló como prueba el testimonio de los ciudadanos: ENRIQUE DELGADO, SIMÓN JOSÉ MORÓN MORILLO, ALEXANDER CASTELLANOS, LUIS ALBERTO MORALES y ALFREDO JOSÉ CABEZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 5.777.099, 5.788.436, 11.611.708, 8.715.103 y 15.941.384, respectivamente.
En consecuencia el demandado procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante escrito presentado el 1º de Febrero de 2005, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto afirma que no cruzó en “U”, como quedó señalado en el reporte de accidentes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Continuó alegando el demandado que el accidente se produjo debido a la imprudencia y exceso de velocidad del vehículo del demandante, al punto de ser éste quien impacto contra su vehículo. Que el actor en su libelo no señala las personas ni los sectores a los que se trasladaba para cumplir con sus funciones de sacerdote y que para ese momento dicho ciudadano se desempeñaba como Director del Seminario Católico de la ciudad de Trujillo, siendo cubiertos sus gastos de traslado y viáticos por la Diócesis de Trujillo.
En este mismo acto el demandado impugnó el avalúo consignado por el demandante, por carecer a su juicio de veracidad, por cuanto en el reporte de accidentes ya referido se señala que el vehículo del actor sólo sufrió daños en la parte lateral derecha delantera y que su vehículo sufrió daños en la parte delantera y en ambos laterales.
Que el actor no especificó los daños y las causas limitándose a hacer una lista de los presuntos daños al vehículo y del daño emergente sin indicar en qué forma se relaciona con el accidente.
En cuanto a las pruebas indicadas por el demandante en su libelo, el demandado impugnó las siguientes: 1) las facturas y el avalúo por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley; 2) los testigos por no estar en la etapa de promoción de pruebas.
Por su parte el demandado ofreció las siguientes pruebas: 1) documentales consistentes en copia certificada del expediente emanado de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Puesto Trujillo, su documentación legal, y facturas de los gastos que realizó por motivo del arreglo y reparación del vehículo; y 2) testimoniales de los ciudadanos RAMÓN DARÍO BASTIDAS OJEDA, JOSÉ GONZÁLEZ y ESMIGD ERNESTO MENDOZA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.133, 11.705.708 y 10.035.941, respectivamente.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2005, cursante al folio 128, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la realización de la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el día y la hora fijada para la realización de la audiencia preliminar ambas partes asistieron sin que en dicho acto se llegara a un convenio entre las mismas.
Por auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2005, el A quo, ordenó la apertura del lapso probatorio, dentro del cual ambas partes promovieron las mismas pruebas ofrecidas en el libelo y en la contestación de la demanda.
Mediante diligencia estampada en fecha 22 de Septiembre de 2006, la parte demandada solicita la perención de la acción, por cuanto “… la última actuación de fecha 05-08-2005, y a la fecha del 05-08-06; no se practicó ningún acto procesal en el expediente…” (sic).
En fecha 2 de Septiembre de 2006, el Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogado Rafael Ramón Domínguez, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, como consta al folio 240.
Una vez notificadas las partes, el Tribunal de la causa fijó una articulación probatoria de ocho días de despacho a partir de la fecha 09 de Febrero de 2007, al folio 252.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2007, el A quo, declaró sin lugar la perención solicitada por la parte demandada, y fijó término para la realización de la audiencia o debate oral, a la cual asistieron ambas partes sin que se llegara a ningún acuerdo entre ellas.
En fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la presente acción, condenando al demandado a pagarle al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.200,oo) que corresponde al “… monto demandado disminuido en una tercera parte, en cuyo mérito se desecha la corrección monetaria y la imposición de costas…” (sic), como consta a los folios 284 al 287.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, el demandado solicitó al A quo le aclarara cuál era el monto exacto que debía pagar, a lo que dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 30 de Julio de 2007, le indicó que debía pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), correspondientes a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.200,oo), “… monto condenado a pagar por el ciudadano FORTULIANO ARAUJO, también conocido como FERTULIANO ARAUJO ( … ) en cuyo mérito se desecho la corrección monetaria y la imposición de costas; tal como se evidencia en el dispositivo de la sentencia en el numeral primero.” (sic).
Dicho auto fue apelado por el demandado por considerar que el mismo le creó indefensión por cuanto “… en la sentencia se hizo entender otra situación y no como se explana en el referido auto…” (sic), como consta al folio 290.
Una vez oída la apelación las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad en donde se recibió este expediente en fecha 06 de Mayo de 2008, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes los presentara como consta en nota de Secretaría de fecha 06 de Junio de 2008, cursante al folio 308.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia, por lo que pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre el asunto devuelto por efecto de la apelación, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES
Del análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso se desprende que el mismo fue debidamente tramitado en la primera instancia, en la cual culminó mediante sentencia de fecha 10 de Julio de 2007.
Aprecia este juzgador que en el punto primero del dispositivo del referido fallo, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la presente demanda y condenó al demandado a pagarle al demandante “… la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.200.000,oo), monto demandado disminuido en una tercera parte, en cuyo mérito se desecha la corrección monetaria y la imposición de costas.” (sic).
Tal como ha quedado dicho el apoderado del demandado perdidoso, solicitó aclaratoria de la sentencia, por cuanto, a su parecer existe una duda sobre el monto definitivo condenado a pagar y a objeto de que se determinare “… cual es el monto exacto al que se refiere la sentencia; y que debe pagar mi representado.” (sic).
El Tribunal de la causa, por medio del auto objeto de la presente apelación, de fecha 30 de Julio de 2007, dictado en atención a la solicitud de aclaratoria referida, se limita a reiterar o a reproducir dicho punto primero del dispositivo de su fallo al “… hacer saber a las partes que el monto condenado a pagar por el ciudadano FORTULIANO ARAUJO, también conocido como FERTULIANO ARAUJO es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000), en cuyo mérito se desecho la corrección monetaria y la imposición de costas; …” (sic).
Así las cosas, interpreta este Tribunal que dada la forma como el Tribunal de la causa providenció la solicitud de aclaratoria de su fallo, reeditando su dispositivo, debe entenderse que negó tal aclaratoria por considerar que su decisión no ofrece dudas.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, (Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995), a propósito de su comentario al artículo 252 de dicho código, que regula la posibilidad de solicitar aclaratorias de las sentencias, cita jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 19-2-64, reproducida en la página 258 de la Gaceta Forense, en los términos siguientes:
“2.Jurisprudencia. □
a) «Es facultativo de los Jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable». (cfr CSJ, Sent. 19-2-64 GF 43 p. 258. Cfr en igual sentido CSJ, Sent. 31-5-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 146).” (1995: págs. 279 y 280).
En este orden de ideas, aprecia este sentenciador que habiendo el A quo reeditado en su auto del 30 de Julio de 2007, el dispositivo de su fallo del 10 de Julio de 2007, debe considerarse que por tal razón negó la aclaratoria solicitada y, por lo mismo, su providencia del 30 de Julio de 2007 resulta inapelable, de donde se sigue que la presente apelación debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado contra el auto dictado por el A quo el 30 de Julio de 2007.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Se condena en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, conforme a lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase este expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.
EL JUEZ
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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