REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
La presente Regulación de Competencia se origina en razón del conflicto negativo de competencia para conocer, planteado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, propuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO GONCALVES MARQUES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.783.193, domiciliado en Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistido por el abogado ANTONIO VALECILLOS BARRIOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 12.571; propuesta inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado a distribución el 27 de Septiembre de 2007.
Recibidas en esta Superioridad las copias certificadas pertinentes, el 23 de Julio de 2008, se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose, por tanto, este asunto dentro del lapso legal para su decisión, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales se desprende que el interesado manifiesta que la razón por la cual solicita la rectificación de su acta matrimonial estriba en el hecho de que al ser asentada la referida partida, se incurrió en el error involuntario de que sus apellidos fueron asentados como MARQUES GONCALVES y no como GONCALVES MARQUES, que es lo correcto.
Así mismo solicitó que el Tribunal ordene a las Oficinas de Registro Civil del Municipio Valera y de Registro Público del Estado Trujillo, marginar las partidas de nacimiento de sus menores hijas (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), asentadas en los Libros respectivos, en el sentido de que se señale que el verdadero apellido del padre de tales adolescentes es GONCALVES MARQUES y no MARQUES GONCALVES.
Una vez consignados los recaudos fundamentales de la acción, el Tribunal ante el cual se dio inicio a este proceso, profirió auto, en fecha 07 de Marzo de 2008, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de que: “además de la rectificación de Acta de Matrimonio del accionante, él mismo solicita la rectificación de las Actas de Nacimiento de sus menores hijas (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) …” (sic) y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial, al cual remitió el expediente, habiendo sido repartido éste a la Sala de Juicio Nº 1 del referido Tribunal especial.
Habiendo recibido el expediente, la referida Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó las notificaciones de ley. Empero, mediante auto de fecha 02 de Junio de 2008, se declaró, a su vez, incompetente para conocer este asunto, por cuanto “ … se trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, constatando que cuyos cónyuges son adultos, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para dicha solicitud de su rectificación de Acta de Matrimonio, y en relación a la rectificación de las Actas de Nacimiento de las adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma procede una vez efectuada la primera, …” (sic).
En tal virtud, dicho Tribunal de protección planteó de oficio el conflicto negativo de conocer de esta causa y ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad para la correspondiente regulación de la competencia, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que en el caso de especie se trata de una solicitud de rectificación del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jorge Alberto Goncalves Márquez e Yrene Esperanza Goncalves Pacheco, asentada bajo el número 274, en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del Estado Trujillo, correspondiente al año 1987, que obra al folio 7, y que en tal solicitud, el interesado pide, así mismo, que por extensión de los efectos de la rectificación solicitada, sean estampadas sendas notas marginales en las partidas de nacimiento de sus hijas, las adolescentes Andrea Fabiola y Paola Estefanía Márquez Goncalves, con la finalidad de que en sus actas de nacimiento se haga constar que los apellidos correctos de su padre son Goncalves Marques y no Marques Goncalves.
Así las cosas, observa esta superioridad que el objeto principal de la acción deducida para la rectificación solicitada no es otra que la corrección judicial de un acta del estado civil correspondiente a personas de mayor edad y siendo ese el objetivo principal, ciertamente esa acción debe ser tramitada y decidida por un Tribunal civil de la jurisdicción ordinaria, como lo es el órgano judicial ante el cual se interpuso inicialmente la solicitud, siendo de advertir que el legislador, por razones de lógica jurídica y con base en los principios de economía, celeridad y seguridad procesales, dispuso en la parte final del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil que “En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.” (sic).
Así las cosas, en el caso de especie, si el Tribunal ante el cual se propuso inicialmente la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio considera procedente tal rectificación, deberá efectuar la participación correspondiente a los funcionarios bajo cuya dirección se encuentren los registros civiles en cuyos archivos reposan las actas de nacimiento de las adolescentes hijas del solicitante de la rectificación, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales, en las actas de nacimiento respectivas, tal como expresamente lo solicitó el interesado en la rectificación de su acta matrimonial, en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Por tanto, no es acertado el criterio del Tribunal declinante en punto a que el asunto debe ser sometido al conocimiento de un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes por pretenderse la rectificación de las actas de nacimiento de las adolescentes hijas del peticionario, así como tampoco resulta atinado el criterio del Tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia, en cuanto a que sólo procedería la rectificación de las actas de nacimiento de las referidas adolescentes, una vez que se hubiere rectificado el acta de matrimonio de sus padres.
En consecuencia, es claro que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de matrimonio en cuestión, lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual faculta así mismo la citada norma del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para extender los efectos de la rectificación del acta matrimonial, si la considerare procedente, a las actas de nacimiento de las hijas procreadas en tal matrimonio, pues es evidente que de existir el error material señalado por el solicitante en su acta de matrimonio, tal error se repite o incide necesariamente en las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio propuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO GONCALVES MÁRQUES, ya identificado, contenida en el expediente número 27299 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese este expediente.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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