REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 0683
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.493.176, domiciliado en el sitio “Las Mesitas” Sector Chipuien, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ARAUJO y Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.028 y 88.608 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.912.389 domiciliado en la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, en fecha treinta (30) de mayo del dos mil ocho (2008), contra de la decisión interlocutoria producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró inadmisible la demanda por Querella Interdictal de Amparo a la posesión interpuesta por RAMON ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN contra ALFREDO JOSE UZCATEGUI PAREDES, centrándose la controversia en esta Alzada en determinar si se encuentra ajustada a derecho tal decisión
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008).
La parte querellante el ciudadano por RAMON ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN, presentó en fecha 15 de abril de 2008, libelo de demanda, en el juicio calificado como interdicto de Amparo por perturbación a la posesión, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien explanó lo siguiente:
.- Que es propietario con el ciudadano Jesús Alberto Albarran Albarran , venezolano, titular de la cédula de identidad Número 5.755.932, de un conjunto de derechos y acciones de propiedad sobre varios inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo bajo el siguiente alinderamiento general: Principiando por el lindero de los terrenos que son o fueron de los Briceño, sigue de para arriba por cerca de cava y el borde del llano hasta la puerta que esta sobre la acequia, de allí voltea hacia la derecha, hasta la Quebrada de Mitiorón, lindando con terrenos que son o fueron de María Antonieta González y su hijo Loreto Valero, sigue la corriente de la Quebradita arriba lindando con terrenos que son o fueron de Rafael Moreno, hasta encontrar la quebradita del Alto de Dury y por la corriente de ésta de para arriba lindando con terrenos que son o fueron de Felipe Briceño hasta el Filo de la Llanada con la posesión El Rincón, hasta el Lindero de las Briceño y por éste de para abajo por cerca de cava y pretil hasta el borde del llano punto de partida y se cierra el lindero.
.-Que sobre dicho inmueble se hayan construidas dos casas propias del área rural, también tanques para almacenamiento de aguas que alimentan el sistema de riego del lote de terreno, cercados y vías de accesos y cultivos rotativos de hortalizas.
.- Que los derechos y acciones de propiedad sobre el terreno y las mejoras y bienhechurías las adquirió por herencia ab-intestato, de su padre CANDELARIO ALBARRAN DAVILA, según consta en planilla sucesoral de fecha 27 de agosto de 2004, planilla número 0098388, Expediente número 318-2004, del cual agregó copia fotostática marcada con la letra “A”
.- Que siempre ha vivido y ocupado dicho inmueble desde su infancia, que allí sus padres lo criaron, que ha desempeñado labores agrícolas de siembra y cultivos de hortalizas.
.- Que ha realizado mantenimiento, reparación y vigilancia de cercas y sistema de riego, de las vías reacceso o penetración, que incluso una de las vías de acceso la hizo personalmente a pico y pala.
.- Que tiene mas de treinta y cinco (35) años poseyendo y ocupando dicho inmueble, incluyendo en vida de su padre, también lo hacia; que es el único que ha cultivado y explotado dicho lote de terreno, que en una de las casas vive con su grupo familiar, por lo que ha ejercido una posesión pública, pacífica, ininterrumpida, continua, inequívoca y con animo de verdadero dueño, que las decisiones con relación al inmueble no las consulta con nadie.
.- Que desde hace seis meses, es decir desde septiembre del 2007, ha sido perturbado en la posesión que ejerce sobre un lote de terreno parte de cerro improductivo y parte semi-plano escalonado, ubicado en el sitio “La Mesitas” sector Chipuen, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, antes deslindado y que aquí da por reproducido. Estas perturbaciones han sido hechas por el ciudadano ALFREDO JOSE UZCATEGUI PAREDES. quien en forma arbitraria, grosera, amenazante y con violencia verbal, le ha venido perturbando en la posesión del inmueble que alega posee y ocupa, ya descrito.
.- Que el ciudadano ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI lo amenaza con sacarlo del terreno ya deslindado, profiriendo insultos y amenazas en su contra, expresando que es dueño del inmueble, y expresando ser el propietario del indicado inmueble, del que alega ser co-propietario y poseedor el querellante, y que dicho bien no se lo ha cedido o vendido a nadie.
.- Que en virtud de lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 785 del Código Civil y artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por disposición de los artículos 254 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpone Querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI PAREDES en el lote de terreno antes indicado.
.- Solicita inspección judicial en el referido inmueble a objeto de que deje constancia de acuerdo a los particulares a indicar en la practica de dicha inspección solicitada; e igualmente, promueve la testimonial de los ciudadanos EULOGIO BRICEÑO, JULIO CESAR RONDÓN RAMÓN, ROGER EDUARDO BRICEÑO y JOSE PASTOR QUINTERO BRICEÑO, venezolanos e identificado a suficiencia en dicho libelo.
.- Estima la presente acción en Quinientos mil Bolívares (Bs.F. 500.000), pidió la condenatoria en costas y costos procesales, expresando el domicilio procesal tanto de la parte querellante como de la parte querellada.
Ahora bien, el Juez de la primera instancia se pronunció sobre la admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo y concluyó en lo siguiente: “Revisada detenidamente las presentes actuaciones, se observa que el testimonio rendido por el Ciudadano ROGER EDUARDO BRICEÑO, el 25 de abril de 2008 y que riela del folio 25 al 28 de este expediente judicial, no aparece suscrito por la juez temporal que actuaba para esa fecha, y así se hace constar expresamente. Pasa el Tribunal a Pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo Posesorio presentada por RAMÓN ANOTNIO ALBARRAN ALBARRAN contra ALFREDO JOSE UZCATEGUI PAREDES y al efecto establece los apoderados actores manifiestan en el libelo que el querellante ALFREDO JOSE UZCATEGUI PAREDES es co-propietario, con el ciudadano JESÚS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN de un conjunto de derechos y acciones de propiedad, sobre varios inmuebles ubicados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo dentro de los cuales se haya un terreno parte de cerro improductivo y parte semi-plano y escalonado ubicado en el sitio las Mesitas, Sector Chipuen, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sobre el que versa la posesión en disputa dicha comunidad aparece reiterada con la declaración sucesoral traída a los autos del folio 06 al folio 12. Ahora bien, a este particular se establece que el artículo 765 del Código Civil, dispone expresamente la prohibición legal de cada comunero para no crear fracciones destinadas del terreno común, en cuyo orden y por interpretación de este precepto, no puede el querellante reclamar la única y exclusiva posesión como lo pretende al vuelto del folio 01, obviando la regla enunciada que en materia de comunidad se lo impide.”
(… Omissis…)
“En otras palabras resulta contrario al artículo 765 del Código Civil amparar la posesión que reclama el querellante, cual si fuere el dueño y poseedor exclusivo de la cosa común, habida consideración que tal posesión se comparte por imperio de la ley con el comunero JESUS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN.- Así se decide.-
Lo anterior, no impide que cualquier comunero ejerza conservatoriamente acciones en beneficio de todos los integrantes de la comunidad; pero no puede, sin formula de juicio previo, pretender que se le atribuya y ampare la posesión legitima, es decir, con animo de dueño exclusivo de la cosa común. En consecuencia de lo expuesto conforme del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe negarse la admisión de esta querella por resultar contraria al artículo 765 ejusdem.- Así se decide.-” (sic)
Contra el auto anteriormente transcrito dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008) el abogado JESÚS ARAUJO ABREU en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, parte querellante, ejerció el Recurso ordinario de apelación, tal como consta en el folio 55 del presente expediente.
En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, la Apoderada Judicial de la parte querellante expuso que su motivo de la apelación, es la negativa de la admisión de la querella por parte del juez de la causa, en virtud de una inexacta apreciación, señalando que se trata de un interdicto de perturbación y el juez de la primera instancia interpreta de otra manera al artículo 765 del Código Procesal Civil, así mismo, señala las pruebas acompañadas al libelo para determinar la posesión, documentos, justificativo de testigos, así como la experticia ordenada por la jueza accidental del Tribunal de la causa, mediante la cual se deja constancia de la posesión de su mandante, de las mejoras, etc.; por lo tanto solicita se revoque el auto mediante el cual se declara inadmisible la querella, se ordene su admisión, acordándose así, la redistribución del expediente.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 02, cursa libelo de demanda, propuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN, ya identificado en acta, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI PAREDES.
Al folio 03, corre inserto auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), del Tribunal de la causa, recibiendo el libelo de demanda e instando a la parte actora a consignar los recaudos enunciados en la demanda, a fin de que el tribunal pase a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Del folio 05 al folio 13 riela reforma de libelo de demanda consignado por la parte actora a fin de que el Tribunal pase a pronunciarse sobre su admisión. Así mismo, la parte actora consigna los recaudos mencionados en dicha demanda a fin de que el Tribunal pase a pronunciarse sobre su admisión.
Al folio 14 cursa auto de fecha 21 de abril de 2008, donde el tribunal de la causa recibe los recaudos que se expresan en la demanda. Así mismo, se ordena oír las declaraciones de los ciudadanos EULOGIO BRICEÑO, JULIO CESAR RONDON, ROGER EDUARDO BRICEÑO y JOSÉ PASTOR QUINTERO BRICEÑO a los fines de admitir la demanda. Igualmente, se apercibe al demandante para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes comparezca a indicar los profesionales expertos requeridos para la práctica de la inspección solicitada.
Al folio 15 cursa Poder Apud-Acta de fecha 23 de Abril de 2008, otorgado por el querellante a los ciudadanos MARIA ARAUJO, JESUS ARAUJO ABREU Y ROSELIN ARAUJO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Número 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.
Del folio 16 al 33, constan declaraciones de los testigos EULOGIO BRICEÑO, JULIO CESAR RONDON, ROGER EDUARDO BRICEÑO y JOSÉ PASTOR QUINTERO BRICEÑO los cuales fueron promovidos por la parte demandante.
Al folio 34 cursa diligencia por parte del representante de la parte demandante, abogada María Araujo, la cual designa como profesionales expertos a los fines de practicar la inspección judicial a los ciudadanos JORGE ENRIQUE OVICOLO SANTIAGO y ALEJANDRO ANTONIO ARAUJO.
Al folio 39 consta acta de aceptación del experto JORGE ENRIQUE OVIEDO de fecha 8 de mayo de 2008.
Del folio 40 al folio 52 riela informe de experticia practicada por el experto JORGE ENRIQUE OVIEDO designado por la parte actora, incluyendo fotografías del lugar en que se llevó a cabo la experticia.
Del folio 53 al folio 54 cursa decisión de fecha 28 de mayo de 2008, en el cual el juez a quo declara inadmisible la demanda.
Al folio 55 cursa diligencia de fecha 30 de Mayo del 2008, mediante el cual el abogado de la parte actora JESUS ARAUJO ABREU, apela del auto de fecha 28 de mayo de 2005.
Al folio 56, riela auto de admisión de la apelación del a quo interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 288, 290, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en este mismo auto se acuerda remitir el expediente a esta Alzada.
Al folio 59 cursa auto de esta superioridad, en donde se ordena darle entrada a la causa. Así mismo, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que el apelante promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes.
Al folio 61 de actas cursa escrito de pruebas presentado por la parte apelante; promoviendo y ratificando todas y cada una de las pruebas que acompañaron el escrito de querella y las pruebas evacuadas ante el a quo.
Al Folio 62 riela Auto de admisión de fecha 01 de julio de 2008 de las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 64 y 65 consta acta sobre el motivo de la audiencia de evacuación de pruebas e informes, mediante el cual la parte apelante realiza una exposición sobre el motivo de su apelación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el co-apoderado judicial de la parte querellante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; De las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; De las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario con competencia en lo contencioso administrativo agrario y expropiación especial agraria como Juzgado de Primera Instancia en el Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agropecuaria realizada en donde la parte demandante dice ser el propietario de un fundo ubicado en el sitio las Mesitas, Sector Chipuen, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo el cual pretende se le ampare en la posesión alegada, es también con vocación agropecuaria, particularmente horticultura, es así que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción de reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:
Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se consolidó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Observa este Tribunal que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida logar las garantías que los artículos constitucionales ya nombrado otorgan.
Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por el querellante en el libelo, donde expuso que desde hace seis meses, es decir desde septiembre del 2007, ha sido perturbado en la posesión que ejerce sobre un lote de terreno parte de cerro improductivo y parte semi-plano escalonado, ubicado en el sitio “La Mesitas” sector Chipuen, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, antes deslindado y que aquí da por reproducido. Que estas perturbaciones han sido hechas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI PAREDES, quien en forma arbitraria, grosera, amenazante y con violencia verbal, le ha venido perturbando en la posesión del inmueble ya descrito, que alega posee y ocupa, que el ciudadano ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI lo amenaza con sacarlo del terreno ya deslindado, profiriendo insultos y amenazas en su contra, expresando que es dueño del inmueble, y expresando ser el propietario del indicado inmueble, del que alega ser co-propietario y poseedor el querellante, y que dicho bien no se lo ha cedido o vendido a nadie.
Observa esta Alzada que al folio 14, el Juez de la Primera Instancia ordenó de oficio la práctica de una experticia la cual cursa del folio 40 al folio 52, igualmente observa que del folio 53 y 54 cursa decisión, que declaró que no es admisible la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por considerar que el querellante no es propietario absoluto del bien objeto de la Querella y por lo tanto contrario a lo que prevé el artículo 765 del Código Civil, fundamento de dicho fallo.
Observa este Tribunal que ni del libelo de la Querella Interdictal de Amparo, ni de los anexos queda demostrado o se produzca indicio alguno, que induzca a este sentenciador, a confirmar el auto que negó la admisión de la querella Interdictal interpuesta, ya que el a quo trajo elementos de convicción que no existen en las actas, vicio conocido por la doctrina venezolana como falso supuesto, definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2006, que recayó en el expediente número 04-758.
Todo lo antes dicho se debe a que el a quo confundió al querellado ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI con el querellante RAMÓN ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN, como comuneros y se desprende del libelo de la querella y de la Planilla Sucesoral en donde el querellante aparece como condómino con el ciudadano JESÚS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN, el cual no es el querellado, es decir, trajo elementos de convicción para decidir que no contienen los autos.
Por lo antes expuesto este sentenciador llega a la plena convicción que se debe revocar la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de la primera instancia y por lo tanto debe reponerse la causa al estado de admitir la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, por los siguientes motivos:
El Código de Procedimiento Civil trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449.
Ahora bien, observa este tribunal que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Magno Tribunal de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.
Observa el tribunal que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
De lo antes expuesto se colige el artículo 771 del Código Civil, establece la naturaleza jurídica de la posesión civil, cuando indica que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce en nuestro nombre.
De aquí que la doctrina venezolana sobre la posesión civil o tradicional, requiere de dos presupuestos claramente distinguidos uno del otro: el primero es “animus” y el segundo es “domini”, es decir, el ánimo, la voluntad de tener el bien como tal y el último, que consiste en tener la cosa como propia. El “animus domini” consta del poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos de tener la cosa como propia.
Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
Igualmente concluye este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:
Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omisis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Resaltado del Tribunal).
De lo antes transcrito se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
También observa esta Alzada, que los juicios posesorios agrarios los excluyó, de que su trámite se realice a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones. En cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario le da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.
Considera esta Alzada que al pronunciarse de que la vía idónea para tramitar las acciones posesorias es el Procedimiento Ordinario Agrario y no el Procedimiento Especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en nada contradice lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de julio de 2003, antes nombrada, ya que la misma se refiere a que no acogió el criterio de contestar la Querella el segundo día a la citación del querellado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro mas alto tribunal, en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, también antes especificado, aplicando los principios y valores de la actual Carta Fundamental.
Observa igualmente que ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Alzada que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, por ser un procedimiento cautelar, es decir, se inicia la ejecución anticipada de la sentencia, aun siendo provisional, destinado a satisfacer conflictos de intereses civiles a través de una sentencia que contiene el efecto de cosa juzgada formal.
Por otra parte es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que resulta indistinto a los fines del fallo la calificación jurídica que le haya dado la actora en el libelo y la demandada en la contestación.
Ahora bien, en el presenta caso estamos al frente de una Querella Interdictal de Amparo, interpuesta ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre un predio ubicado en el sitio “las Mesitas”, Sector Chipuen, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; siendo que la misma debió calificarla como acción posesoria agraria por perturbación y no como Querella Interdictal de Amparo, tal como ha sido el análisis que se ha hecho en este fallo.
Por todo el análisis hecho con anterioridad en la presente decisión, este Juzgado Superior Séptimo Agrario acogiendo plenamente el mandato contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en salvaguarda de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso; en base a las consideraciones anteriores, de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y tramitada conforme a lo previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y particularmente desde el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se calificó como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.
En consecuencia, de lo antes expuesto es procedente ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario y no por el procedimiento que establece el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en caso de dictar medidas, las mismas se regulan en el artículo 163, 254 y 207, entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto el auto de fecha 28 de mayo de 2008, que riela a los folios 53 y 54 de autos, es nulo por los anteriores razonamientos, ya que formalmente la vía expedita para tramitarlo, es el previsto en los artículos 197, 210 y siguientes eiusdem, por la calificación dada por este tribunal, ya que la querella interdictal posesoria prevista en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es la vía mas idónea para proteger la Posesión Agraria. Así se decide.
En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON COMPETENCIA EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente
V
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, en fecha 30 de mayo de 2008 (folio 55), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual: negó la admisión de la presente querella.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual: negó la admisión de la presente querella.
TERCERO: Se ordena la admisión de la demanda, para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria, prevista en los artículos 197 y 208 ordinal 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía del Derecho Agrario, que permite decretar las medidas acordes con el poder cautelar del Juez Agrario, bien sea a solicitud de parte o de oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete días (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).
EL…
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G..
La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0683)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 0683
RJA/CVVG/ur.-
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