REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 05-01-2007 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO SOLER, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALIRIO ANTONIO ZABALETA MORENO y MEJIA GONZALEZ MARIELA DEL CARMEN; Señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.”
Se imputa el siguiente hecho:
El día 05.01.2007, aproximadamente a las 10.30 de la mañana, el imputado lesiono con los puños a las victimas, causandoles lesiones aZabaleta alirio de 8 dias para curar y a Mejia Mariela, de 8 dias para curar.-
Las victimas manifestaron que los hechos ocurrieron tal cual como los narro la Fiscalia.”.
Por su parte la defensa técnica, dijo:
“manifestó que su defendido desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien previamente es impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identificó como: ALBERTO JOSE BRICEÑO SOLER, quien es venezolano, natural de Bocono, portador de la cédula de identidad N° 15.172.209, nacido en fecha 07-08-81,de 26 años de edad, ocupación taxista, hijo de José Cruz Briceño y Carmen Elena Soler de Briceño, Domiciliado en Sector caserío La Loma de Pabellón, vía principal, tercera casa subiendo hacia la Loma de Pabellón, de color verde con columnas azules y portón negro, Municipio Bocono Trujillo edo Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”.. …
.….
Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado JOSE BRICEÑO SOLER, portador de la cédula de identidad N° 15.172.209 ya plenamente identificado en el acta, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LAS VICTIMAS, ME COMPROMETO A QUE ESTO NO VOLVERA A SUCEDER Y PIDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO“
Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO SOLER, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALIRIO ANTONIO ZABALETA MORENO y MEJIA GONZALEZ MARIELA DEL CARMEN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Así se decide.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1° Residir en la dirección indicada, solicitar autorización previamente al Tribunal si va a cambiar la misma; 3° Prohibición expresa de acercarse a las victimas y a su entorno familiar...”.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO SOLER, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALIRIO ANTONIO ZABALETA MORENO y MEJIA GONZALEZ MARIELA DEL CARMEN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas : PRIMERO: Admitida la Acusación en contra del ALBERTO JOSE BRICEÑO SOLER, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALIRIO ANTONIO ZABALETA MORENO y MEJIA GONZALEZ MARIELA DEL CARMEN y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte de las victimas ni de la Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado JOSE BRICEÑO SOLER, portador de la cédula de identidad N° 15.172.209, de conformidad con el artículo 42 del COPP SEGUNDO: Se establece el lapso de CUATRO MESES QUINCE DIAS, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1° Residir en la dirección indicada, solicitar autorización previamente al Tribunal si va a cambiar la misma; 3° Prohibición expresa de acercarse a las victimas y a su entorno familiar. TERCERO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP. CUARTO: Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 05 DE DICIIEMBRE DE 2008 A LAS 10:00 AM.
Regístrese. Notifíquese.-
La Jueza de Control Titular
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales