REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal II del Ministerio quien narro los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio de 2007, presentando formal acusación en contra de la ciudadana MARIA LUCILA MEJIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, para XIOMARA ROSA MEJIA DE GUTIÉRREZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la presente acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento de las imputadas, es todo”.

Se imputa el siguiente hecho:

El día 21.07.2007, las ciudadanas MEJIAS LUCILA Y MEJIAS XIOMARA, discuten con la victima, la insultan y le dicen improperios en casa de la victima, y además la ciudadana MEJIAS MARIA LUCILA, agredió físicamente a la victima, causándole lesiones leves.

La victima no asistió al acto.-

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de prueba y en supuesto de que sea admitida se le imponga a mis representadas del medio alternativo, de la suspensión condicional del proceso por cuanto la misma es procedente, y que se tome en cuanta la edad de mis representadas”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Acto seguido la Juez se dirige a la imputada Ciudadana MARIA LUCILA MEJIA a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MARIA LUCILA MEJIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.682.410, ama de casa, nacida en fecha 08-02-1933, de 75 años de edad, residenciado en Pampanito, calle 2 Páez, casa N° 2-4, pampanito Estado Trujillo, teléfono: 0272-6711464 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez se dirige a la imputada Ciudadana XIOMARA ROSA MEJIA DE GUTIÉRREZ a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: XIOMARA ROSA MEJIA DE GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.755.241, de ocupación enfermera, de 50 años de edad, nacido en fecha 09-03-1958, residenciado en Pampanito, calle 2 Páez, casa N° 2-4, pampanito Estado Trujillo, teléfono: 0272-6711464, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional…
.….
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada MARIA LUCILA MEJIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.682.410, ama de casa, nacida en fecha 08-02-1933, de 75 años de edad, residenciado en Pampanito, calle 2 Páez, casa N° 2-4, pampanito Estado Trujillo, teléfono: 0272-6711464 a quien se le impone de los artículos 49 de la constitución, 130 y 131, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos, pido al tribunal la suspensión condicional del proceso, me comprometo a no estar involucrada en un hecho similar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada XIOMARA ROSA MEJIA DE GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.755.241, de ocupación enfermera, de 50 años de edad, nacido en fecha 09-03-1958, residenciado en Pampanito, calle 2 Páez, casa N° 2-4, pampanito Estado Trujillo, teléfono: 0272-6711464 a quien se le impone de los artículos 49 de la constitución, 130 y 131, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos, pido al tribunal la suspensión condicional del proceso, me comprometo a no estar involucrada en un hecho similar”.


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio.-

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de las ciudadanas MARIA LUCILA MEJIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, para MEJIA DE GUTIÉRREZ XIOMARA ROSA por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS. Se admiten los medios de Pruebas Fiscales. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por delito de que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. 2- Prohibición de comunicarse ni acercarse a la victima de manera violenta o agresiva.”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado que le haga seguimiento al cumplimiento de la decisión del tribunal. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de las ciudadanas MARIA LUCILA MEJIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, para MEJIA DE GUTIÉRREZ XIOMARA ROSA por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS. Se admiten los medios de Pruebas Fiscales. Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso del proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas MARIA LUCILA MEJIAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, para XIOMARA ROSA MEJIA DE GUTIÉRREZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BETTI LETICIA MEJIAS ARTIGAS, por el periodo de Un (01) AÑO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. 2- Prohibición de comunicarse ni acercarse a la victima de manera violenta o agresiva. Se fija audiencia de Verificación de Condiciones para el DÍA 11 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 03:00 DE LA TARDE.
La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales