REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“quien narró los hechos, presento acusación contra el ciudadano GIOVANNY XAVIER SILVADA CASTILLO, calificándolos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Hermes González, Jonathan Salas, José Duarte, José Valera, ofreció los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado y en cuanto a la medida solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad” .
Se imputa el siguiente hecho:
El día 30.03.2008, aproximadamente a las 05.20 de la madrugada, las victimas JHONATHAN SALAS, JOSE DUARTE, JOSE VALERA, Y HERMES GONZALEZ, estaban acampando en el pase del río, La Puerta Edo Trujillo, cuando se presentan cuatro personas entre ellos, GIOVANNY SIVADA, armados con picos de botellas y bajo amenazas de muerte, sometieron y contriñeron a las victimas, AGREDIENDO físicamente a Francisco Matheus, los conminaron entregar sus pertenencias.- Al momento de la detención, poco después, a GIOVANNY SIVADA, señalado como uno de los autores, le decomisaron un teléfono celular marca motorota, propiedad de JOSE VALERA.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima José Gregorio Valera Canelones titular de la cedula de identidad N° 19.270.566, quien señaló que los hechos ocurrieron como los dijo el Fiscal, y que quiere llegara un acuerdo que propone que se le de la libertad al imputado, y que el imputado este lejos de ellos y su familia y de ellos porque tienen miedo. La Juez le pregunto si fueron amenazados y contestaron que no.
Por su parte la defensa técnica, dijo:
“quien ratificó el escrito presentado por la defensora Luz Maria Mora oponiendo una excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como es falta de requisitos formales para intentar la acción, alegó jurisprudencia, señaló que la defensa solicito se hicieran diligencias como son declaración de testigos presenciales que la fiscalía no practico, por lo que solicito sea declarada la excepción opuesta y para el caso que se declare sin lugar su solicitud, se opuso a la admisión de la acusación por no ser ciertos los hechos narrados; solicitó se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 2 solicito el sobreseimiento de la causa manifestó que no existe una clara y sucinta de los hechos por lo que solicito se decrete el sobreseimiento y la libertad sin restricciones . Ofreció pruebas testimoniales en caso de que no se declaren con lugar su solicitud, alegó que no esta probada la propiedad del celular señalado en la acusación, se opuso a que se ratifique la Privación Judicial preventiva de libertad y solicito al liberad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.”.
En replica:
“Acto seguido el Fiscal se opuso a la excepción opuesta, manifestando que la acusación cumple totalmente con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, señaló que efectivamente recibió escrito de parte de la defensa y fue contestado señalándose que era una prueba no pertinente, solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, se opuso a que sean admitidas las pruebas de la defensa. La Defensa refuto los señalamientos de la defensa señalando que las victimas señalaron que existían 2 mujeres más y la fiscalía no las citó “
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“El Imputado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y este se identificó como : GIOVANNY XAVIER SIVADA CASTILLO. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.005.956, Estado Civil soltero, ensamblador, de 20 años de edad, nacido en Falcón, el 25-04-1988, hijo de Giovanni Sivada e Ivone Castillo, residenciado en el Sector Bello Monte Av. 32, casa n° 03, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono de la madre: 0424-6003218, quien expuso: “ Yo no quiero declarar. …
.….
Acto seguido el acusado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a al Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos y este se identifico como GIOVANNY XAVIER SILVADA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.005.956, Estado Civil soltero, estudiante, de 20 años de edad, nacido el 25-04-1988, hijo de Giovanni Sivada e Ivone Castillo, residenciado en el Sector Bello Monte Av. 32, casa n° 03, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0424-6003218, quien expuso: “ Me voy a juicio ”.
Motivación para decidir.
Ccorresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, con vista a la y oposición de las partes, y argumentos contrarios.
Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncias, trascripción de novedad y reconocimiento técnico; por lo que se EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c, por el siguiente motivo: Efectivamente se evidencia de las actuaciones que en fecha 11 .04-08 la defensa propuso diligencia en fase de investigación ante el despacho fiscal, se evidencia que el día 25-04-08 el despacho fiscal levanto acta dejando constancia que las diligencias promovidas son inútiles impertinentes e innecesarias, de acuerdo a su opinión allí vertida ; observando este Tribunal que desde el día 11-04-08 hasta el día 25-04-08 tuvo la defensa oportunidad suficiente de solicitar control judicial de la investigación ante este Tribunal de Control, igualmente tuvo oportunidad suficiente para solicitar dicho control entre el día 25-04-08 y 30-04-08, y así poder este Tribunal en dicha fase de investigación entrar a analizar la motivación fiscal que negó la practica de las diligencias promovidas por la defensa ; como consecuencia de lo expuesto observa este Tribunal que no hubo violación alguna a los derechos de la defensa consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, ni Constitcion Nacional, razón esta por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar el sobreseimiento solicitado, siendo irrelevante que existe en las actuaciones un oficio de fecha 30-04-08 dirigido a la Defensa Luz María Mora por parte de la Fiscalia tercera , y si dicha notificación fue efectivamente librad y / o recibida por el destinatario, por encontrase a derecho la parte proponente de las diligencias. En consecuencia se Admite la acusación presentada contra el ciudadano GIOVANNY XAVIER SILVADA CASTILLO., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal en agravio de Hermes González, Jonathan Salas, José Duarte, José Valera, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público: Experto Baldimir Linares quien declarar sobre experticia de reconocimiento y diseño N° 9700069DC113, practicado sobre un teléfono Celular Marca MOTOROLA necesario para probar la existencia y características del mismo; Declaración de las victimas Jonathan Salas José Manuel Duarte, José Gregorio Valera y Hermes González quienes son victimas y Testigos presénciales de los hechos imputados . Declaración de los funcionarios policiales José Guerrero, Nelson Daboín y José Castellanos, quienes son los funcionarios aprehensores y quienes recuperaron el teléfono celular propiedad de la victima. Documentales: De conformidad con el articulo 242 del COPP, se admite para sea exhibido al funcionario declarante experticia de reconocimiento técnica y diseño 9700069DC113 practicad sobre un teléfono celular marca MOTIOROLA. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa: testimoniales de Ana Lucia Franco y Vianney Araujo, necesarias y pertinentes para probar el motivo por el cual el acusado tenia en su poder el teléfono celular otorgado en garantía por una deuda generada en una discoteca el día de los hechos y testigos a los cuales hizo referencia el imputado al momento de rendir declaración en audiencia de presentación de investigado. Así se decidió.
Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que el acusado, no admitió el hecho imputado, por el contrario pidió ir a juicio.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.
Así se decide.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c, por el siguiente motivo: Efectivamente se evidencia de las actuaciones que en fecha 11 .04-08 la defensa propuso diligencia en fase de investigación ante el despacho fiscal, se evidencia que el día 25-04-08 el despacho fiscal levanto acta dejando constancia que las diligencias promovidas son inútiles impertinentes e innecesarias, de acuerdo a su opinión allí vertida ; observando este Tribunal que desde el día 11-04-08 hasta el día 25-04-08 tuvo la defensa oportunidad suficiente de solicitar control judicial de la investigación ante este Tribunal de Control, igualmente tuvo oportunidad suficiente para solicitar dicho control entre el día 25-04-08 y 30-04-08, y así poder este Tribunal en dicha fase de investigación entrar a analizar la motivación fiscal que negó la practica de las diligencias promovidas por la defensa ; como consecuencia de lo expuesto observa este Tribunal que no hubo violación alguna a los derechos de la defensa consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, ni Consticuicon Nacional, razón esta por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar el sobreseimiento solicitado, siendo irrelevante que existe en las actuaciones un oficio de fecha 30-04-08 dirigido a la Defensa Luz María Mora por parte de la Fiscalia tercera , y si dicha notificación fue efectivamente librad y / o recibida por el destinatario, por encontrase a derecho la parte proponente de las diligencias. En consecuencia se Admite la acusación presentada contra el ciudadano GIOVANNY XAVIER SILVADA CASTILLO., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal en agravio de Hermes González, Jonathan Salas, José Duarte, José Valera, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público: Experto Baldimir Linares quien declarar sobre experticia de reconocimiento y diseño N° 9700069DC113, practicado sobre un teléfono Celular Marca MOTOROLA necesario para probar la existencia y características del mismo; Declaración de las victimas Jonathan Salas José Manuel Duarte, José Gregorio Valera y Hermes González quienes son victimas y Testigos presénciales de los hechos imputados . Declaración de los funcionarios policiales José Guerrero, Nelson Daboín y José Castellanos, quienes son los funcionarios aprehensores y quienes recuperaron el teléfono celular propiedad de la victima. Documentales: De conformidad con el articulo 242 del COPP, se admite para sea exhibido al funcionario declarante experticia de reconocimiento técnica y diseño 9700069DC113 practicad sobre un teléfono celular marca MOTIOROLA. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa: testimoniales de Ana Lucia Franco y Vianney Araujo, necesarias y pertinentes para probar el motivo por el cual el acusado tenia en su poder el teléfono celular otorgado en garantía por una deuda generada en una discoteca el día de los hechos y testigos a los cuales hizo referencia el imputado al momento de rendir declaración en audiencia. Decreta Apertura a Juicio al ciudadano GIOVANNY XAVIER SILVADA CASTILLO., venezolano, titular de la cedula de identidad N°11.324.316, por la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Hermes González, Jonathan Salas José Duarte, José Valera, así como las pruebas admitidas tanto de la fiscalia como de la defensa. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias, tal como lo señalaron las victimas, los hechos ocurrieron como señala la acusación. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
NOTIFIQUESE.-
La Jueza de Control Titular
Secretario
Nathalia Cruz Cañizales
En fech