REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“narrando los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio de 2008, presentando formal acusación en contra del Ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en agravio ciudadano FELIPE VALERA MONTILLA, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión totalmente la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, que se decrete el auto de Apertura a Juicio Oral y Público del hoy imputado, es todo”.

Se imputa el siguiente hecho:
Que el imputado se introdujo en la parcela propiedad del señor Felipe valera, y hurtò dos transformadores de luz, siendo encontrado en el lugar una cartera de hombre con la cedula de identidad del imputado, y dos cinchas de cabuya; siendo detenido el imputado con una mano fracturada a poco de los hechos.-

La victima fue citada por carteles, no compareciendo a la audiencia, por lo que advertida de no comparecer, se realizó la audiencia sin su presencia, por estar garantizado su derecho a participar en el proceso.-

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4, por cuanto se evidencia de la investigación que no hay elementos sólidos, ya que los hechos ocurrieron sitios distintos como los narra el fiscal, no hay elementos, en caso de que no se decrete el sobreseimiento, solicito que no se admita la declaración del ciudadano Felipe Montilla como victima y como testigo porque simplemente es un denunciante, pido que no se admita ese medio de prueba, y para el supuesto que se admita la acusación solicito que se decrete auto de apertura a juicio oral y público, es todo”

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Acto seguido la Juez se dirige al Ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS se identificó como titular de la cédula de Nº 12.689.716, (no mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 4/05/1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación, obrero en la construcción, hijo de María Fernández y Osmar Virgilio Matos (difunto ), y residenciado en el Barrio Valmore Rodríguez, Trompillo II, casa nueva , calle principal, a cuatro casas del “señor Americano”, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

…GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS se identificó como titular de la cédula de Nº 12.689.716, (no mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 4/05/1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación, obrero en la construcción, hijo de María Fernández y Osmar Virgilio Matos (difunto ), y residenciado en el Barrio Valmore Rodríguez, Trompillo II, casa nueva , calle principal, a cuatro casas del “señor Americano”, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, quien expuso: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, en este CD tiene gravado todo, de que yo soy inocente de lo que me acusan, aquí esta mi prueba desde la fecha que yo ingrese al hospital, es todo”. Seguidamente a las pregunta de la Juez, Usted porque no le había dado esa prueba al Abg. Defensor? Respondió: “Yo le dije ayer a mi abogado que yo tenia pruebas de mi inocencia… a las preguntas del defensor, Cuando me las mostró usted? Respondió: “Ayer, aquí se ve mi mano partida. Vista la incidencia planteada por el ciudadano imputado quien promueve en esta fase del proceso de una prueba nueva. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al defensor, quien manifestó: “Yo desconozco el contenido y en vista que mi defendido la esta proponiendo acepto la propuesta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: ”No puedo determinar que contiene el mismo, no sabemos que contiene, yo me opongo a la recepción de la misma, es todo”. El tribunal vista la incidencia planteada y visto que la defensa publica desconoce el contenido de dicho CD a los fines de la fundamentación de su solicitud y proceder este tribunal a estimar o no la pertinencia de la misma declara sin lugar la promoción realizada por el imputado, por no estar debidamente motivada o fundamentada su necesidad o pertinencia quedando a salvo el derecho de la defensa publica penal, una vez se imponga del contenido de la prueba que hoy su defendido propone, y que así esta quedando en la presente acta de promover dicho CD en caso de considéralo técnicamente relevante para los intereses de la parte que representa..…
….
Seguidamente se impone al imputado a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS quien manifestó: “Me voy a juicio”.-

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, con vista a la , y argumentos contrarios.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncia, y reconocimiento técnico; por lo que EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por estar debidamente fundada la acusación fiscal. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE VALERA MONTILLA. Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos Fernández Javier y Artigas Yomnar y Agente Morillo quienes son los funcionarios aprehensores y en consecuencia testigos referenciales del Hurto imputado. Declaración del experto Luís Briceño quien declara sobre experticia de diseño N° 9700069201, de fecha 06-06-2008 practicada sobre una cartera de color marrón, dos cinchas elaboradas en fibra de material sintético denominada cabuya necesaria para probar la existencia de dichos objetos utilizados para la perpetración del delito imputado. Declaración de Valera Felipe quien es el propietario de los objetos hurtados y testigo referencial del hurto. Documentales: Se admite de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten para ser exhibidos a los funcionarios declarantes: Acta policial de fecha 05-12-2007, y experticia de reconocimiento técnico y diseño N° 201. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que el acusado, no admitió el hecho imputado, por el contrario pidió ir a juicio.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por estar debidamente fundada la acusación fiscal. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE VALERA MONTILLA. Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos Fernández Javier y Artigas Yomnar y Agente Morillo quienes son los funcionarios aprehensores y en consecuencia testigos referenciales del Hurto imputado. Declaración del experto Luís Briceño quien declara sobre experticia de diseño N° 9700069201, de fecha 06-06-2008 practicada sobre una cartera de color marrón, dos cinchas elaboradas en fibra de material sintético denominada cabuya necesaria para probar la existencia de dichos objetos utilizados para la perpetración del delito imputado. Declaración de Valera Felipe quien es el propietario de los objetos hurtados y testigo referencial del hurto. Documentales: Se admite de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten para ser exhibidos a los funcionarios declarantes: Acta policial de fecha 05-12-2007, y experticia de reconocimiento técnico y diseño N° 201. Dicta orden de apertura de Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS se identificó como titular de la cédula de Nº 12.689.716, (no mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 4/05/1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación, obrero en la construcción, hijo de María Fernández y Osmar Virgilio Matos (difunto ), y residenciado en el Barrio Valmore Rodríguez, Trompillo II, casa nueva , calle principal, a cuatro casas del “señor Americano”, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE VALERA MONTILLA. Se emplazan a las partes a concurrir al tribunal de Juicio en un plazo no mayor de cinco días. Se ratifica la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, decretada por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto. Se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente..
Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
NOTIFIQUESE.-

La Jueza de Control Titular

Secretario

Nathalia Cruz Cañizales



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