REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“Fiscal quien presento acusación contra el ciudadano FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS, calificándolos como delito de Sustracción de Niña en grado de frustración, previsto en el encabezamiento del artículo 177 y el artículo 80 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de Luisa Margarita Ávila Montilla ofreció los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.”

Se imputa el siguiente hecho:

El día 30.07.2005, la niña LUISA AVILA de 9 años caminara por la vía pública, con su representante, cuando el imputado cruzo la avenida, agarro a la ciudadana EDDY PEREZ por la cintura, pidiéndole el celular y a la niña; comenzó un forcejeo para evitar que se llevara a la niña, lo golpeó con dos potes de leche condensada, grito, salió huyendo el imputado, siendo detenido por la policía del estado.-

La victima no asistiò al acto.-

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“que previamente se escuche a su representado y que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se tome en cuenta la pena mínima para la imposición de las condiciones por tratarse de un delito de grado de frustración”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°17.391.595 de 22 años de edad, soltero, nacido en Valera el 26-06-1986, mecánico, hijo de Marisol Rivas y Alfredo Montilla, domiciliado en la Avenida El Cementerio frente al deposito de la Pepsi Cola, Valera Estado Trujillo y expuso: “ NO quiero declarar”..- …
.….
Acto seguido el acusado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a al Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos y este se identifico como FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.391.595, de 22 años de edad, soltero, nacido en Valera el 26-06-1986, mecánico, hijo de Marisol Rivas y Alfredo Montilla, domiciliado en la Avenida El Cementerio frente al deposito de la Pepsi Cola, Valera Estado Trujillo y expuso: “ Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a mas nunca volverlo hacer”. “


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio.-

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para Admite la acusación presentada contra el ciudadano FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS, por el delito de Sustracción de Niña en grado de frustración previsto en el encabezamiento del artículo 177 y el artículo 80 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de Luisa Margarita Ávila Montilla así como las pruebas siguientes promovidas por el Ministerio Público en su totalidad. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por delito de que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.-Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares, 3.-Someterse a tratamiento Psicológico en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de la Ciudad de Valera bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y 4.-Presentación ante El Tribunal cada 30 días..”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado que le haga seguimiento al cumplimiento de la decisión del tribunal. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la acusación presentada contra el ciudadano FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS, por el delito de Sustracción de Niña en grado de frustración previsto en el encabezamiento del artículo 177 y el artículo 80 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de Luisa Margarita Ávila Montilla así como las pruebas siguientes promovidas por el Ministerio Público en su totalidad. Decreta de conformidad con el artículo 40 , 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.391.595, por el lapso de NUEVE MESES debiendo cumplir con las siguientes condiciones : 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.-Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares, 3.-Someterse a tratamiento Psicológico en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de la Ciudad de Valera bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y 4.-Presentación ante El Tribunal cada 30 días .Imponiéndosele el contenido del artículo 45 y 46 eiusdem. Se fija audiencia de verificación de condiciones el día de abril del año 2009 a las 2:00 p.m. quedando los presentes notificados, Por cuantos se observa del folio 86 al 105 Recurso de Apelación agregado al Expediente, se acuerda el desglose e del mismo y su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal con copia de la presente acta. Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Oficina de psiquiatría del Hospital psiquiátrico Pedro Emilio Carrillo.

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales