REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“la Fiscal II del Ministerio quien narro los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2008, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA GARCIA por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ISABEL PEÑA ARTIGAS, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la presente acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, es todo”.

Se imputa el siguiente hecho:

El día 25.03.2008, la victima denuncia que su cuñado cada vez que se emborracha la amenaza de muerte con un cuchillo.-

Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la victima quien expuso: “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ANA ISABEL PEÑA ARTIGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.312.634 quien manifestó: “Si he sido amenazada como dijo el Fiscal, y porque llaman a un testigo que es mi enemigo Jean Carlos, el sabe que yo le dije a él que si me vuelve a molestar lo vuelvo a denunciar el es agresivo cuando esta tomado, de resto no me mira, yo no me meto con él, el es mi cuñado, es todo”.

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Ratifico el escrito presentado en fecha 08-08-2008, niego, rechazo y contradijo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito sea admitido las testimoniales presentadas en mi escrito, es todo.-”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Acto seguido la Juez se dirige al imputado Ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA GARCIA a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE GREGORIO OJEDA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.745.448, nacido en fecha 21-12-2008, de 38 años, obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Boron Bajo, Casa S/N Por Donde esta Los Pollos Eladio, Municipio Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.- …
.….
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO OJEDA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.745.448, nacido en fecha 21-12-2008, de 38 años, obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Boron Bajo, Casa S/N Por Donde Esta Los Pollos Eladio, Municipio Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos, pido al tribunal la suspensión condicional del proceso, me comprometo ante el tribunal a no molestar a la señora ANA ISABEL PEÑA ARTIGAS y le pido disculpas”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “Solicito que se acuerde la suspensión condicional del proceso”. “


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opuso.-

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.745.448, nacido en fecha 21-12-2008, de 38 años, obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Boron Bajo, Casa S/N Por Donde Esta Los Pollos Eladio, Municipio Y Estado Trujillo por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ISABEL PEÑA ARTIGAS. Se admiten los medios de Pruebas Fiscales y de la defensa.. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por delito de que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“1- Prohibición expresa de molestar a la victima ciudadana Ana Isabel Peña Artigas. 2- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de ningún tipo. 3- Prohibición de portar cualquier tipo de armas fuera de su sitio de trabajo. 4- Presentarse al Tribunal las veces que sea citado.”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.745.448, nacido en fecha 21-12-2008, de 38 años, obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Boron Bajo, Casa S/N Por Donde Esta Los Pollos Eladio, Municipio Y Estado Trujillo por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ISABEL PEÑA ARTIGAS. Se admiten los medios de Pruebas Fiscales y de la defensa. Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso del proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.745.448, nacido en fecha 21-12-2008, de 38 años, obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Boron Bajo, Casa S/N Por Donde Esta Los Pollos Eladio, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por el periodo de Un (01) AÑO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Prohibición expresa de molestar a la victima ciudadana Ana Isabel Peña Artigas. 2- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de ningún tipo. 3- Prohibición de portar cualquier tipo de armas fuera de su sitio de trabajo. 4- Presentarse al Tribunal las veces que sea citado. Se fija audiencia de Verificación de Condiciones para el DÍA 12 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 03:00 DE LA TARDE.

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


En fecha__________________Se cumplió con lo ordenado.