REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Siendo las 2:00 p.m., se hicieron presentes en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Darío Moreno González y el Alguacil José Mogollón, para la celebración de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal presentará al aprehendido Oliver Daniel Rivas Campos, en virtud de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra librada el 25-03-2008 por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido Oliver Daniel Rivas Campos; la Abg. Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar (C) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la abogada Yelitza del Carmen Baptista, Defensora Pública Penal, en colaboración con la abogada Mary Carrizo, defensora Pública Penal, ambas adscritas al Servicio Autónomo de Defensa Pública de este Estado. Se deja constancia de que no fue posible convocar a la víctima para la celebración del presente acto. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal que el motivo por el cual se solicitó en su oportunidad al Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal que se decretara medida privativa de libertad sobre el imputado y que se librara en consecuencia orden de captura, fue que se determinó que había incumplido con la medida de presentaciones periódicas y que además no era posible localizarlo para hacer efectiva su citación para la audiencia preliminar; pero visto que ya fue aprehendido, solicita al Tribunal que se le pida al imputado una dirección exacta donde pueda hacérsele llegar las correspondientes citaciones y así, en virtud de que el hecho materia del presente proceso que configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes no representa un daño de magnitud o gravedad tal que haga necesario el mantenimiento sobre el imputado de la privación preventiva de libertad para garantizar las finalidades del proceso, solicita al Tribunal que se le imponga una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 que asegure en forma suficiente y razonable la consecución de tales finalidades, sugiriendo el Ministerio Publico la medida de presentación cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y le dio el derecho de palabra para que exponga lo que considere pertinente al caso, luego de lo cual el imputado se identificó como OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS, natural de San Antonio, estado Táchira, Estado Trujillo, nació el 09-10-1985, titular de la cédula de identidad V- 18.353.183, de ocupación u oficio chofer, residenciado en Avenida 14 con calle 14, casa S/N de color blanco con orillo verde, al frente del Cyber, a una cuadra de laIglesia San José, Valera, estado Trujillo, teléfono: 0414-6370805 (hermana) y 0271-5542094, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que en virtud de que su representado ha suministrado en este acto una dirección exacta donde puede ser localizado, se adhiere a lo manifestado por la representante fiscal y solicita se le imponga una medida cautelar que sea de posible cumplimiento por su parte y se acuerde oficiar a los diferentes órganos policiales para que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que se libró en su contra. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Visto que la representante del Ministerio Público no sostuvo en este acto la petición de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede este órgano jurisdiccional asumir las funciones que le son propias al Ministerio Público en el marco del proceso penal acusatorio, es decir, mal podría el Tribunal decretar o mantener de oficio, sin previo requerimiento de la parte acusadora, una medida cautelar de tan grande y gravosa entidad como lo es la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, debe sustituirse la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa como lo es la de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y comparecer cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en este acto en forma conjunta tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa del imputado, y en consecuencia, SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra el imputado OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y comparecer cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal para que las agregue a la causa principal, una vez culmine el presente período de receso de actividades judiciales. Se deja constancia de que la presente acta contiene el respectivo auto motivado, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los efectos de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Se terminó siendo las 2:30 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,


La Fiscal, La Defensa,



El Imputado,