REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

: TP01-P-2007-006915
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“quien narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del ciudadano GUILLERMO SANABRIA RIVERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILDA DEL CARMEN ABREU, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico. ”

Se imputa el siguiente hecho:

El día 20.10.2007, aproximadamente a las 02.30 de la tarde el imputado una vez más, procedió a amenazarla con agredirla físicamente.-

Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la victima quien expuso: yo no quiero mal para el y que no viva mas conmigo y que le puede llevar la comida a las niñas.

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“que por cuanto su defendido se va acoger al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: GUILLERMO SANABRIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.515.855, de ocupación comerciante, hijo Pedro Alejandro Sanabria y Maria Leonor Rivero, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1968, residenciado en Betijoque, Cerca Del Terminal, Casa Sin Numero, Preguntar Por El Zapatero Pedro Rivas, Mas Adelante Estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional.- …
.….
El Tribunal seguidamente le concedió la palabra al ciudadano GUILLERMO SANABRIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.515.855, de ocupación comerciante, hijo Pedro Alejandro Sanabria y Maria Leonor Rivero, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1968, residenciado en Betijoque, Cerca Del Terminal, Casa Sin Numero, Preguntar Por El Zapatero Pedro Rivas, Mas Adelante Estado Trujillo, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima y me comprometo mas nunca agredirla, es todo “


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opuso.-

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admite la acusación en contra del ciudadano GUILLERMO SANABRIA RIVERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILDA DEL CARMEN ABREU, se admite los medios de pruebas, promovidos por la fiscalia del Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por delito de que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“1.- no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta y de forma agresiva. 3.- La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: admite la acusación en contra del ciudadano GUILLERMO SANABRIA RIVERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILDA DEL CARMEN ABREU, se admite los medios de pruebas, promovidos por la fiscalia del Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. PRIMERO: Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el termino de once (11) meses, bajo las siguientes condiciones al ciudadano GUILLERMO SANABRIA RIVERA, 1.- no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta y de forma agresiva. 3.- La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se fija como fecha de Verificación de Condiciones el día 20 de mayo del año 2009 a las 2:00 de la tarde. CUARTO: Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales